Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA 2

Valencia, 14 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GJ02-X-2009-000003

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, tramitada por el Abogado A.C., en su condición de Juez N° 2 del Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal signado con el Nº GGP01-M-2009-02, seguida al ciudadano J.M.J.R., con fundamento en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-11-2009 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza A.C.M. quien con tal carácter la suscribe.

El Juez de Primera Instancia N° 2 del Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, A.C., tramitó la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que dieron lugar a la misma, que la ciudadana L.R.G., presentó escrito de RECUSACION en su contra, indicando hechos falsos y maliciosos que no son acorde con la realidad, y que en esa recusación existe falta de fundamentación de motivos por los cuales existan algún convencimiento de que no pueda ser parcial a la hora de decidir en lo referente al asunto, narrando lo sucedido en fecha 15 de julio de 2009 cuando la mencionada ciudadana concurrió al acto pautado (audiencia Preliminar) la cual no se realizó por cuanto no hubo despacho en el tribunal por reposo médico de la Jueza a cargo del mismo.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez de Primera Instancia A.C., procedió a levantar Informe y tramitar escrito presentado por la ciudadana L.R.G., como incidencia de RECUSACION.

Ahora bien quienes integran esta Sala, observan al revisar el escrito presentado por la mencionada ciudadana, que el mismo no fue dirigido al Juez ALEJANDO CALLEJA, en su condición de Juez N° 2 del TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ya que en su encabezamiento expresamente señala: “ Ciudadanos del Poder JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”, y posteriormente se desprende que indica que el mencionado Juez debió acogerse al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella presentó escrito ante la Fiscalía 27 en fecha 06 de agosto de 2009, donde expuso agravios del mencionado Juez A.C.S, sobre hechos de cuando aun no era el mismo Juez, planteando que pidió que éste en forma verbal que se inhibiera, y no lo hizo. Y finalmente expresó:

SEXTO: Para culminar este escrito paso a exponer de ser necesaria y el ciudadano Abog. Calleja no se inhibe voluntariamente existen testigos del acercamiento del mismo a mi ámbito familiar .... (Omisis)... QUEDA DE USTEDES DE MANERA CORDIAL Y EN ESPERA DE UNA JUSTA Y EXPEDITA RESPUESTA A ESTA SOLICITUD...

De lo antes descrito, se aprecia fehacientemente que no existe indicación alguna por parte de la ciudadana L.R.G., en su carácter de victima en la causa GP01-M-2009-2, de que se trata su exposición de una RECUSACION contra el Juez A.C., ni de una petición de INHIBICION en forma expresa, ya que solo hace muestra de su preocupación de que el mencionado Jueza no se inhibe voluntariamente.

Es de resaltar que el mencionado escrito si bien se relaciona con la causa que se encuentra en trámite, no fue presentado para ser agregado o conocido por el mencionado Tribunal en función de Control N° 2, y por tanto no ha debido ser tramitado como incidencia ya que versa sobre una solicitud de respuesta ante la preocupación de que el mencionado Juez no se inhibe voluntariamente, y es sobre tal aspecto que ha debido existir pronunciamiento.

La incidencia de inhibición o recusación se encuentra expresamente contemplada en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y para darle inicio debe constar la inhibición por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, o en caso de recusación debe presentarse escrito expresando los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, ( es decir, la misma no puede ser ni tácita ni infundada) y como señala el legislador en su artículo 93 del texto adjetivo penal: “... La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda...” , en consecuencia al no haberse presentado escrito alguno ante el Tribunal en función de Control N° 2 a cargo del Juez Alejandro Calleja, que contenga recusación en su contra, mal podía éste darle el trámite que ha efectuado, mostrando de su parte una indebida aplicación de las normativa procesal penal que regula las figuras jurídicas de INHIBICION Y RECUSACION, que hace estimar a esta Corte que se han inobservado normas de orden público de estricto cumplimiento, que ameritan que esta Sala de Oficio, proceda a declarar NULO todo el trámite de la presente incidencia, por contravenir normas relativas al trámite de la RECUSACION, previstas en los artículos 92 y 93 del texto adjetivo penal, al ser inexistente el escrito de recusación que pudiere haber dado lugar a esta incidencia. Nulidad que se declara de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ante la solicitud existente una vez recibida la presente actuación se le debe dar debida respuesta y así se decide.

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede de oficio a ANULAR todo el trámite de la presente incidencia, por contravenir normas de orden público relativas al trámite de la RECUSACION, previstas en los artículos 92 y 93 del texto adjetivo penal, al ser inexistente el escrito de recusación que pudiere haber dado lugar a esta incidencia. Nulidad que se declara de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES,

E.H.G.A.V.S.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.V.

ACM/ acm

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