Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 29 Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Rec 1903-10

PONENTE:

DRA. A.S. SOLÓRZANO

MOTIVO:

RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: DR. D.O.B..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Recusación de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F., ejercida en contra del Abogado D.O.B. Juez de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en escrito de fecha 28JUN10, fundamentada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

En fecha 09JUL10, ingresó a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por la ciudadana L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F., ejercida en contra de el Abogado D.O.B. Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa instruida con el N° 1M-521-10, que se le sigue al acusado B.P.J.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 encabezado y numeral 1, del Código Penal Venezolano.

En fecha 29JUN10, el juez D.O.B. presenta informe respectivo relacionado con la recusación intentada en su contra.

En día 30JUN10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.D.J. TORREALBA LÓPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Rec-1903-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Para el día 02JUL10, se dicta auto solicitando la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-259-10.

El día 09JUL10, se recibe oficio N° 1J-290-10 emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando que la mencionada causa fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Para el 21JUL10, se solicita la causa original N°2M-534-10, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-289-10.

El día 27JUL10, se recibe expediente original N° 2M-534-09 con oficio N° 2J-625-10.

En fecha 28jul10, se admite la recusación interpuesta por la ciudadana L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

II

PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

En cuanto al escrito de recusación ejercido, manifiesta la Recusante lo siguiente::

…(Omissis)…En la causa N° 1M-521-10, imputado el ciudadano J.R.B.P., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Contemplado y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal Venezolano, el Juez de Control que llevó la causa la cual está signada con el N° C2 11-162-08, fue el Abogado D.O.B. y es él mismo Juez de juicio causa N° 1M-521-10. En la audiencia PRELIMINAR la fiscal del Ministerio Público le solicitó a éste Juez la medida privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado el ciudadano J.R.B.P., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Contemplado y sancionado en el artículo 374 encabezado y numeral 1, del Código Penal Venezolano y el Juez D.O.B. Carpio le otorgo L.P.. Es oportuno mencionar que siendo este un delito agravado y sancionado en el Código Penal el imputado tenga 2 años y 6 meses en liberta plena, aun la justicia conociendo el caso. …(Omissis)…

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la opinión del recusado como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.

La recusante L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F., alega en su escrito de recusación que el Juez del Tribunal A quo, conoció en fecha 18FEB10 en audiencia preliminar, y dictó auto de apertura a Juicio, donde solicitando la Fiscal del Ministerio Público una Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplado en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgándole así, este Juzgador libertad Plena al acusado B.P.J.R., razones por la que considera dicha recusante que sea declarada con lugar.

El Juez recusado, D.O.B., presentó en fecha 29JUN10, informe respecto al caso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…LA CIUDADANA QUE HOY ME RECUSA DE MIS FUNCIONES COMO Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure para la causa penal signada 1M-521-10 según nomenclatura de este tribunal, mencionó como elementos de convicción y transcribió los contenidos de los Arts. 46 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ARts. 82, 15 numeral 6, 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; 86 y 87 de la LOPNA; 374 del Código Penal y; 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no sustenta en lo absolutotas razones que pudiera tener para actuar conforme lo hace; toda vez que el articulado en mención, a lo sumo, solo puede traducirse en soporte del accionar Fiscal en la presente causa por la presunta comisión del ilícito que se investiga. Es evidente entonces el improcedente actuar de quien ahora interpone recusación contra mi persona en funciones de Juez para la particular causa citada; es decir sin que haya para ello una situación jurídica procesal que lo justifique en forma suficiente y bastante, transmutándose se actuar en forma errada y sin razones legales que sustenten su accionar, que pudiera traducir en la realización de trámites innecesarios, por lo impertinente del planteamiento, que solo acarrearían retardo en la resolución de la controversia o cuestión planteada…(Omissis)…

Ahora bien, considera esta sala, que la referida recusación plantea una situación de la que no se evidencian elementos de subjetividad o parcialidad, por cuanto, aún por haber asistido a audiencia preliminar y dictado auto de apertura a Juicio, sin que existiere pronunciamiento al fondo, sin que la cualidad o no de una de las partes constituya igualmente, un pronunciamiento incidental sobre la condición de una de las partes, tampoco se esta pronunciando sobre culpabilidad, grado de responsabilidad o penalidad, prescripción o sobreseimiento que podrían ser alguno de los casos de pronunciamiento sobre el fondo, ni mucho menos resolverá algunas pruebas, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 28, 318. Las obligaciones del Juez de control, es garantizar la depuración de la causa en etapa preparatoria para la celebración del Juicio oral y Público, que es la etapa procesal subsiguiente, y en la cual si le está autorizado valorar y establecer opinión de responsabilidad o no contra el acusado.

Debe además agregarse que la recusación debe cumplir todas las exigencias, pues no debe tomarse como una simple enunciación de hechos, y de normas jurídicas, sino que debe además probar la causal o el hecho relevante por el cual se le ponga en duda y se constate que efectivamente el juez, está afectado o tiene alguna causal que lo predisponga o altere la debida objetividad, que le impida participar en un asunto. Este requisito de probar la causal de recusación, no se cumplió en la presente causa, en la que la recusante se limitó solo a establecer como elementos de convicción la cita y contenido de normas, la cual no puede utilizarse de probanza, no habiendo presentad pruebas de la imposibilidad de conocer con imparcialidad, debiendo resaltar esta Corte que no es lo mismo elementos de convicción que elementos probatorios, pero que en el presente caso ninguno de los dos fue aportado por la recusante.

En sentencia de fecha 14-03-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se cita del máximario Penal Temático de Rionero y Bustillos, año 2000-2009 se indicó; lo siguiente:

…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la Ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso- lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las misma debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo

(Montero Aroca, Juan y otros). Derecho jurisdiccional, tomo I, décima edición. Valencia, Tiránt Lo Blanch, 2000, pp. 113 -114…“

En el caso sub examine, el juez Recusado D.O.B., simplemente admitió los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y declaró sin lugar la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no señaló las circunstancias en las que sucedieron los hechos, e inclusive no indica, las categorías aristotélicas, tampoco se pronuncia o valora alguna situación, o pruebas que se considere un adelanto de opinión sobre la responsabilidad del acusado.

En razón de ello, estima esta Alzada que tampoco del informe planteado por el recusado, se desprende afectación del estado de ánimo o de la subjetividad, del yo interno del juez que le impide ejercer su función jurisdiccional.

En este sentido el M.T. de la República, Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre del año 2001, en la sentencia Nº 0754 , expediente Nº AA30-P-2001-0578, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual se cita a continuación:

…(Omissis)…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Estos no quiere decir que se beban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quien, qué hizo, dónde, por qué, cuantas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos

y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base que una inhibición inmotivada se declara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

En atención a lo antes expuesto, esta Corte concluye que la recusación intentada por la ciudadana L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F., ejercida en contra del Abogado D.O.B. Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº 1M-521-10 nomenclatura del Tribunal A-quo, seguida al ciudadano: B.P.J.R. por la presunta comisión del Delito de Violación Agravada, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana L.M. REQUENA DE GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la adolescente YANEXSIS BERLYMAR G.R., en su condición de víctima y debidamente asistida en este acto por la Abogada NEXSI J.R.F., ejercida en contra de el Abogado D.O.B. Juez de Primero de Primera Instancia en Fusión de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en escrito de fecha 28JUN10, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, regístrese, publíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S. SOLORZANO DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa 1Rec 1903-10

EJVF/JG/mc.-

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