Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.248

Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado M.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432, contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado J.M.C.Z., surgida en el expediente signado bajo el Nº 22.066 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.G.M., en el juicio cuyo motivo es PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que incoara la ciudadana K.T.C.C. contra el ciudadano J.A.G.M.. La misma fue fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82, y en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las que conforman el presente expediente, lo siguiente:

• En fecha 02 de diciembre de 2.015 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 al 2).

• Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 18 de diciembre de 2.015 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.248 (folio 5).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.

• El Juez recusado en el Informe que rindió el 02 de diciembre de 2.015 entre otras cosas, señaló:

… el suscrito J.M.C.Z., en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.T., con ocasión de la diligencia presentada en el día de hoy, por el abogado M.G.P., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.M., demandado de autos, donde procedió a Recusar a este Jurisdicente argumentando y fundamentando su petición en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil,…

…Es importante resaltar que nuestro código adjetivo prevé los mecanismos para ejercer cualquier recurso contra el aquel auto o decisión que considere cause alguna lesión legal bien para que sea resuelto por el juzgado natural o en el conocimiento de un Tribunal de alzada. Circunstancia ésta que no se observa en la presente causa.

…el abogado diligenciante fundamenta la Recusación en forma genérica alegando que me encuentro incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa tiene implícita dos circunstancias a saber “sociedad de intereses” o “amistad íntima”, sin explicar en la individualidad su fundamento para dirimir la conducta del Juez, por lo tanto, no puedo precisar a cual de las dos circunstancias se refiere para rendir un informe dirigido a la causal invocada.

Ahora bien, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como una causa de Recusación”. Por su parte la Recusación es definida por el Tratadista H.C. como “un litigio en la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169)….

…Se observa, que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desvaría una sana y correcta administración de justicia.

Con base a las premisas anteriores,… en el caso sub indice, no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que éste Juez se separe voluntariamente del conocimiento de la misma. Por el contrario, es el representante judicial de la parte demandada, quien manifiesta que este operador de justicia se encuentra incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, inequívocamente que me están recusando como Juez natural para conocer la presente causa, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código de Procesal Civil y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente informe de Recusación que por ley corresponde,…

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el presente asunto toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación “constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad”, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación también ha sido definida como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág. 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …

.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

En el presente caso se advierte que no corre en autos ni la diligencia de recusación que trasladó en su informe el recusado, ni el recusante presentó prueba alguna por ante esta Instancia Superior sobre la presunta amistad íntima del Juez Josue Manuel Contreras Zambrano, ni indica con respecto a que parte o apoderado se verifica la causal invocada, razón por la cual, debe declararse sin lugar la recusación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado M.G.P. U. contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado J.M.C.Z..

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante abogado M.G.P. por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado de Primera Instancia donde intentó la recusación, el cual actuará como Agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.248, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; ________; y ________ en su orden.-

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R..

EXP. 3.248.

JLFdeA/AASR.

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