Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de agosto del año dos mil catorce.

204º y 155º

RECUSANTE: G.A.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S., M.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 y de la sociedad mercantil Inversiones Las Esmeraldas C.A., registrada en fecha 30 de abril de 2010 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 30-A, representada por la ciudadana Yanetzy Coromoto Garrido Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.336.487, parte demandada.

JUEZ RECUSADO: Abg. J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. J.M.C.Z., en el expediente N° 21.613-13, atinente a la causa por simulación de venta incoada por los ciudadanos A.T.V.d.N., C.S.V.R., L.I.V.d.J., E.M.V.d.D., B.J.V. de Acevedo, J.R.V.R., G.A.V.R., S.G.V.R. y N.C.V.R., contra los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S., M.A.V.S. y la sociedad mercantil Inversiones Las Esmeraldas, C.A., representada por la ciudadana Yanetzy Coromoto Garrido Ibarra. Dichas actuaciones consisten en:

- Informe de fecha 14 de julio de 2014 suscrito por el Juez recusado, Abg. J.M.C.Z.. (fs. 1 al 2)

- A los folios 3 al 4 riela diligencia de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual la abogada G.A.D.d.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusa al abogado J.M.C.Z., con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que el abogado J.E.B.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó a sus representados por simulación de venta. Que en fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó un auto interlocutorio del cual posteriormente dicho apoderado apeló, siendo resuelto el recurso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, en la que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de febrero de 2014, es decir, al lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas; siendo el caso que el 03 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia sobre tal incidencia de cuestiones previas, emitiendo opinión al declarar sin lugar las referidas cuestiones previas opuestas, lo cual lleva un prejuzgamiento sobre lo incidental, de conformidad a lo establecido en el precitado ordinal 15° del referido artículo 82.

- A los folios 5 al 13 corre sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, revocó parcialmente dicho auto, en lo que toca a tener como válida la oposición de las cuestiones previas opuestas el 22 de noviembre de 2013. En consecuencia, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se hallaba para el día 7 de febrero de 2014.

- Al folio 14 riela auto de fecha 7 de febrero de 2014, en el cual el a quo, a los fines de esclarecer el lapso transcurrido desde el día en que consta en autos la citación del último de los codemandados, ordenó practicar por Secretaría el cómputo, a fin de verificar el lapso para la contestación de la demanda; dejando constancia la Secretaria en la misma fecha, que el último de los codemandados, Inversiones Las Esmeraldas, C.A., fue citado en la persona del defensor ad litem el 09 de diciembre de 2013, correspondiendo al término de distancia el día 10 de diciembre de 2013, por lo que el lapso para la contestación de la demanda está comprendido desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, ambas fechas inclusive.

- Al vuelto del folio 14 y folio 15 y su vuelto corre el auto de fecha 7 de febrero de 2014 que fue objeto de apelación, mediante el cual el a quo determinó que la oposición de cuestiones previas realizada en forma anticipada por el abogado P.R. en nombre de los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S. y Maryury A.V.S., en fecha 22 de noviembre de 2013, es válida; y la oposición de cuestiones previas presentada el 29 de enero de 2014, es inadmisible por extemporánea. Igualmente, a los fines de esclarecer la situación procesal en la causa, determinó que el lapso para subsanar u oponerse a las cuestiones previas opuestas, se encuentra comprendido entre el 29 de enero de 2014 y el 4 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, y a partir del 5 de febrero de 2014, se encuentra transcurriendo el lapso de la articulación probatoria, todo conforme a lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 16 al 27 riela decisión de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, con fundamento en los ordinales 6°, 8°, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarando sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contemplada en el mencionado ordinal 11; sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9°; con lugar la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8°; y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6°, del precitado artículo 346.

En fecha 28 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 29); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 30)

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada recusante, promovió pruebas, ratificando la diligencia de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por su colega G.A.D.C.. Presentó legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.266-2014 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce actualmente por efecto de la recusación del juicio por simulación de venta, consistentes en: a.- Poder autenticado otorgado por Inversiones Las Esmeraldas C.A., al abogado P.E.R.M., por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2013, y el poder autenticado otorgado por los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S. y M.A.V.S., a los abogados G.A.D.d.C. y P.E.R.M., por ante la Oficina Pública Cuarta de San A.d.T.; b.- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 7/02/2014. c.- Sentencia de fecha 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, promovió el contenido del informe de recusación suscrito por el Dr. J.M.C.Z. de fecha 14 de julio de 2014. (fs. 31 al 33, con anexos a los fs. 34 al 66).

Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 67)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta por la abogada G.A.D.d.C. con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S., M.A.V.S. y la sociedad mercantil Inversiones Las Esmeraldas, C.A., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.C.Z., en el expediente N° 21.613-13, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal el Expediente (sic) identificado con el N° 21613, en el cual el Apoderado (sic) de la parte demandante Abogado (sic) J.E.B.N., demandó a mis representados por Simulación de Venta, pero es el caso que usted ciudadano Magistrado en el mencionado Expediente (sic) en fecha 07 de febrero de 2014, dicta un auto interlocutorio atinente a la presente, del cual posteriormente el apoderado de la parte demandante apela del mismo, y le corresponde el conocimiento de la Apelación (sic) a la honorable Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de junio de 2014 dicta decisión y repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 07 de febrero de 2014, es decir, al lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas. Pero es el caso respetado Juez, que en fecha 03 de abril de 2014 usted dicta Sentencia (sic) sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, es decir, omite (sic) opinión sobre la incidencia pendiente declarando sin lugar las cuestiones opuestas, en cuya decisión conlleva un prejuzgamiento sobre lo incidental, conforme lo preceptúa el Ordinal (sic) 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que dice: … . Basada la presente solicitud en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, tal como ha sido reiterada la Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) de las diferentes salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente en fecha 03 de abril de 2014; se evidencia que existe un impedimento por parte de usted ciudadano Magistrado que afecta su imparcialidad en el presente caso, aunado al hecho de que en plena falta de decoro el Abogado (sic) J.E.B.N., apoderado de los demandantes en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior Cuarto que conoció de la apelación interpuesta, y que riela en los folios 117 al 128 del mencionado expediente en una evidente falta de respeto a usted honorable Juez, pone en evidente tela de juicio su imparcialidad, al emitir opiniones personales no ajustadas a la lealtad y probidad que debemos tener los Abogados (sic) litigantes en todo proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 170 de nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic). En consecuencia honorable Magistrado, con todo el respeto a su investidura y en aras de una justicia imparcial, objetiva y transparente, dado que para el Juzgador (sic) el precepto de la imparcialidad viene dado por una recta y sana administración de justicia; con la venia de estilo y en pleno conocimiento de su decoro y probidad en la administración imparcial de la justicia, muy respetuosamente y en apego al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, le solicito salvo mejor criterio, se separe del conocimiento de la presente causa. A tal efecto, a tenor del Ultimo (sic) Aparte (sic) del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicito respetado Juez, se sirva informar, remitiendo el expediente a los fines de su distribución de conformidad con el Artículo 93 ejusdem. Igualmente, me reservo el derecho de promover las copias certificadas de las actuaciones mencionadas supra, y cualquier otra que considere y fuere menester a los efectos del conocimiento de la REUSACION (sic) planteada, según lo dispuesto en el Artículo 95 ibidem. (fs. 3 al 4)

Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 14 de julio de 2014, lo siguiente:

La abogada G.A.D.D.C., en diligencia de fecha 11 de julio de 2014 (fl. 3 pieza V), formuló recusación a tenor de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que, en virtud de haberse declarado por el Superior conocedor de la apelación la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 07 de febrero de 2014, es decir, -según la recusante- al lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas y que éste (sic) Juez en fecha 03 de abril de 2014, dictó una sentencia sobre la incidencia de las cuestiones previas, declarando sin lugar las mismas, considera la recusante que emití opinión sobre la incidencia pendiente.

Ahora bien, resulta de lo manifestado por la recusante una errada interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial conocedor de la apelación al auto de fecha 07 de febrero de 2014, pues en la misma se dijo textualmente lo siguiente:

…En base a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, se advierte que por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 expresamente el Tribunal de la causa señaló que una vez constara la citación de la defensora ad litem, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de todos los codemandados, es decir fijó oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, evidentemente y en criterio de éste (sic) juzgado quedó sin efecto la oposición de cuestiones previas presentadas el 22 de noviembre de 2013, por el abogado P.E.R.M. en representación de los ciudadanos A.Z.S.D.V., O.A.V.S. y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ…

(destacado propio del Tribunal).

Igualmente, obsérvese que el auto que estableció el cómputo de los lapsos transcurridos en la causa (f. 186 pieza III), quedó incólume y del mismo se desprende que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 12-12- 2013 hasta el 28-01-2014; por tanto, al haber repuesto el Juzgado ad quem la causa a la etapa en que se encontraba para el 07-02-2014; y visto que la decisión fue clara al señalar que quedaba “sin efecto la oposición de cuestiones previas presentadas el 22 de noviembre de 2013, por el abogado P.E.R.M.”, se desprende sin mayor dificultad que el juicio fue repuesto al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el lapso para contestar u oponer cuestiones previas, conforme al artículo 346 ejusdem, ya precluyó.

En otras palabras, el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, por declaratoria expresa del ad quem, quedó sin ningún efecto jurídico por no encontrarse dentro de la etapa procesal para ser estimado como válido.

Por consiguiente, en la presente causa, precluido como quedó el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, la siguiente fase del iter procesal es la promoción de pruebas a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que procesalmente ya no existe posibilidad de oponer nuevamente cuestiones previas para ser resueltas por éste (sic) Tribunal, en virtud que, por mandato legal la oposición de cuestiones previas es acumulativa; tal como lo preceptúa el artículo 348 ejusdem; máxime que, como consecuencia del efecto repositorio decretado por el ad quem la sentencia de fecha 03-04-2014 (fs. 223 al 234 pieza III), que resolvió las cuestiones previas quedó anulada.

Con lo anteriormente narrado, se determina que en la presente causa ya no hay oportunidad para oponer cuestiones previas, porque el Ad quem dejó establecido que no hay elementos de defensa de cuestiones previas tempestivas, ni las presentadas en fecha 22 de noviembre de 2013 ni las presentadas el 29 de enero de 2014, en virtud que el lapso para oponerlas ya precluyó.

Por tanto, al no existir una nueva oportunidad para emitir opinión sobre las cuestiones previas no habrá nuevo pronunciamiento respecto a ésta (sic) incidencia. En consecuencia, habiendo quedado anulada la decisión del 03-04-2014 (fs. 223 al 234 pieza III) y no existiendo jurídicamente otra posibilidad para dictar nueva decisión sobre dicha incidencia de cuestiones previas es insustentable el argumento acerca que éste (sic) juzgador ya emitió opinión, pues en el peor de los casos la decisión del 03-04-2014 no incidió de manera alguna sobre el fondo del asunto principal controvertido, máxime que la misma quedó anulada por el efecto repositorio de la decisión de la alzada.

En fuerza de los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de derecho, es concluyente afirmar que no me encuentro incurso en la causal de recusación invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la sentencia anulada en nada influye sobre el fondo de la causa. …

Estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 92 ejusdem. (fs. 1 al 2)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.

En este sentido, el Dr. A.R.R. la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).

El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.

En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    …Omissis…

    La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)

    En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    …Omissis…

    15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el juez de la causa recusado hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

    Dicha causal de inhibición y recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la relación del juez con el objeto de la causa.

    Ahora bien, por cuanto la recusación tiene por finalidad la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. En otras palabras, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

    En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, a los fines de verificar el lapso para la contestación de demanda, ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente, según el cual tal lapso corrió desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. (f. 14)

    Por auto de la misma fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal determinó que la oposición de cuestiones previas realizada en forma anticipada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2013, era válida; y la oposición de cuestiones previas presentada el 29 de enero de 2014, inadmisible por extemporánea. Igualmente, determinó que el lapso para subsanar u oponerse a las cuestiones previas opuestas, se encontraba comprendido entre el 29 de enero de 2014 y el 4 de febrero de 2014, ambas fecha inclusive, y que a partir del 5 de febrero de 2014, se encontraba transcurriendo el lapso de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Vto. del folio 14 y folio 15 y su vto).

    En fecha 03 de abril de 2014, el a quo resolvió las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, con fundamento en los ordinales 6°, 8°, 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11; sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9°; con lugar la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8°; y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6°, del precitado artículo 346. (fls. 16 al 27).

    Habiendo sido objeto de apelación el auto de fecha 07 de febrero de 2014 que consideró válida la oposición de cuestiones previas efectuada mediante el escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 e inadmisible por extemporánea, la oposición de cuestiones previas presentada el 29 de enero de 2014, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2014, declaró con lugar la apelación y revocó parcialmente el auto apelado, en lo que toca a tener como válida la oposición de las cuestiones previas opuestas el 22 de noviembre de 2013. En consecuencia, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se hallaba para el día 07 de febrero de 2014. (fl. 5 al 13). De esta forma, dejó sin efecto la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de abril de 2014; y por cuanto el lapso de contestación precluyó el día 28 de enero de 2014, para el día 07 de febrero de 2014 la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, según lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aun cuando la referida decisión de fecha 03 de abril de 2014 quedó anulada con la reposición de la causa ordenada por el ad quem, debe esta sentenciadora determinar si el pronunciamiento hecho por el Juez recusado en la misma, incide en el fondo del asunto controvertido, a los efectos de determinar si la recusación propuesta es procedente.

    Así las cosas, se aprecia de las actas procesales que el juicio en el que se produce la recusación fue accionado por el abogado J.E.B.N., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.T.V.d.N., C.S.V.R., L.I.V.d.J., E.M.V.d.D., B.J.V. de Acevedo, J.R.V.R., G.A.V.R., S.G.V.R. y N.C.V.R., en contra de los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S., Maryury A.V.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Las Esmeraldas, C.A., representada por su Directora ciudadana Yanetzy Coromoto Garrido Ibarra, por simulación de venta del inmueble ubicado en la calle 6, N° 5-34 del Barrio P.N.d.S.A.d.T..

    Asimismo, se aprecia en la referida decisión de fecha 03 de abril de 2014 proferida por el recusado como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en la misma se limitó a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante el escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, declarado inválido por la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil. Y por cuanto no existe en el juicio nueva oportunidad de proposición y resolución de cuestiones previas, pues el lapso correspondiente precluyó y en la referida decisión de fecha 03 de abril de 2014, no evidencia esta sentenciadora elementos que puedan influir sobre la sentencia de mérito que ha de dictarse en la presente causa, resulta forzoso declrarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada G.A.D.d.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos A.Z.S.d.V., O.A.V.S., Mayury A.V.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Las Esmeraldas C.A., contra el Abg. J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6734

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