Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.107

Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado J.H.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.710, contra el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado P.A.S.R., surgida en el expediente signado bajo el Nº 19.285-2014 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.B.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.210.592, en el juicio cuyo motivo es DIVORCIO, que incoara la ciudadana E.A.D.B. contra el ciudadano M.B.A.. La misma fue fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82, y en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las que conforman el presente expediente, lo siguiente:

• A los folios 1 al 11 corre inserto escrito de demanda por Divorcio presentado por la ciudadana E.A.D.B., asistida por el abogado G.A.S.M..

• A los folios 36 al 42 corre escrito mediante el cual el abogado J.H.L. recusa al ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• En fecha 11 de marzo de 2.015 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 al 45).

• Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 16 de marzo de 2.015 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.107 (folio 47).

• Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusado presentó escrito de pruebas documentales el 24 de marzo de 2.015 (folio 49), el cual fue admitido en fecha 25 de marzo de 2.015 (folio 50).

• A los folios 53 al 57 corre inserto escrito de pruebas presentado por el recusante, y anexos a los folios 58 al 184).

• En fecha 7 de abril de 2.015, es recibido por ante este Tribunal Superior oficio N° 186 procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual envía copia fotostática certificada del Acta de Nombramiento del Juez recusado y en referencia al Acta de nombramiento y entrega de la Secretaría del abogado G.A.S.M., indica que debe solicitarse al tribunal de la causa (folios 187 y 188).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.

• El recusante señaló lo siguiente:

...a los fines de presentar formal RECUSACIÓN al funcionario P.A.S.R., en su condición de Juez Titular del citado Órgano Jurisdiccional; al estar incurso en una de las causales de Inhibición y Recusación taxativamente contemplada en el cardinal (sic) 12 del artículo 82 en concordancia con lo establecido en las normas de los artículos 83, 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón que hasta la presente fecha, el Juez de la causa no se ha inhibido, pese a ser un hecho de notoriedad judicial que este funcionario Recusado y el abogado asistente de la parte ACTORA, desde el mes de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, e.J. y Secretario titulares de este despacho en conocimiento de la causa. Necesariamente una relación de trabajo tan estrecha y vinculante; de trato, solidaridad, camaradería, respeto y de intereses profesionales; de afecto y cariño humano y de un elevado nivel de confianza, con motivo de su actividad juzgadora compartida por más de cinco años consecutivos; como lo es el de Juez y Secretario de un Juzgado; manifiesta consecuencialmente y tácitamente UNA AMISTAD ÍNTIMA, que compromete la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones; tal como ha ocurrido y viene ocurriendo en el desempeño de su actividad juzgadora en esta causa por parte del Dr. P.A.S.R..

Esta AMISTAD ÍNTIMA, nacida de hechos lógicos e incontrovertibles, revisten de una incapacidad subjetiva al Juez, para conocer del presente proceso. No obstante a tal impedimento, el ciudadano Juez, objeto de la presente recusación, ha favorecido materializando y objetivando actuaciones muy diligentes y procesalmente parciales a su AMIGO ÍNTIMO; G.A.S.M., abogado asistente de la parte actora. Así mismo, en virtud de que he tenido conocimiento recientemente de esta situación; me permito muy respetuosamente explanar los hechos y las conductas desplegadas en el ejercicio de su cargo, del funcionario RECUSADO, no dejándole a esta representación Judicial opción distinta a presentar esta delicada solicitud de RECUSACIÓN.

PRIMERO: … consta libelo de demanda presentado por la accionante E.A.D.B., asistida por el abogado G.A.S.M.,…

...El abogado asistente de la parte demandante, como ya se explicó, fue el Secretario Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, durante el período comprendido entre junio de 2005 hasta el mes de abril del año 2009, compartiendo relación de trabajo y amistad íntima con el Juez de la causa y quien ha dictado ya una serie de autos y decisiones dentro de la presente causa, P.A.S.R., con quien mantiene todavía una gran familiaridad en razón de la amistad construida durante años hasta la presente, lo cual genera un sentido de obligación entre quienes profesan este tipo de amistad personal y profesional. El día martes 12 de agosto de 2014, dos (2) días de despacho después, los demandantes presentaron los recaudos ante este d.T.T.d.P.I..

CRONOGRAMA DE CELERIDAD PROCESAL Y CONVALIDACIÓN DE ACTOS NULOS PROCESALES A FAVOR DE UNA AMISTAD

ÍNTIMA Y MANIFIESTA.

Con una inusual celeridad este Juzgado a cargo del Juez amigo íntimo del abogado asistente de la parte demandante, admite la demanda al día siguiente de recibido los recaudos presentados por la accionante y su abogado, es decir, el día miércoles 13 de Agosto del 2.014.

El respetable juez Dr. P.A.S.R., tenía la Obligación Legal de INHIBIRSE, del conocimiento de la causa, objeto de la presente RECUSACIÓN, en virtud de que el abogado asistente de la parte actora, ciudadano; G.A.S.M., es su amigo íntimo, abogado que desempeñó ese importante cargo, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Juez, P.A.S.R., por espacio de aproximadamente cinco (05) años consecutivos. Relación laboral que los vinculó necesariamente en una manifiesta AMISTAD ÍNTIMA, causal de Recusación, contemplada en el numeral 12 del artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil…

…SEGUNDO: A dos días de reiniciado el despacho, luego de las vacaciones judiciales; exactamente el día jueves 18 de Septiembre del 2.014, este Juzgador dictó Auto… NUEVAMENTE CON UNA “DILIGENTE CELERIDAD EN EL PRESENTE PROCESO” a favor de la parte que asiste su amigo íntimo y compañero de trabajo en este mismo tribunal por muchos años, en virtud de la solicitud de embargo preventivo, del 50% de los bienes muebles propiedad del demandado,…

CONCLUSIÓN: En estas dos (02) actuaciones del Juez de la causa objeto de recusación existe una celeridad procesal especial y evidente a favor de su amigo íntimo, ex secretario del Tribunal G.A.S.M., abogado asistente de la parte actora; ADMITIENDO LA DEMANDA A UN DÍA DE RECIBIDA Y OTORGÁNDOLE AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, después de las vacaciones tribunalicias, el primer decreto de inventario previo al del embargo.

TERCERO: El día Jueves 25 de septiembre del 2.014,… LA PARTE DEMANDANTE, PRESENTÓ ESCRITO SIN EXISTENCIA JURÍDICA O NULO, pues no fue suscrito por el abogado asistente G.A.S.M., amigo íntimo, del ciudadano Juez, y ex secretario de este Tribunal…

CONCLUSIÓN: Ambos actos a).- El escrito de la parte actora… ES INEXISTENTE JURIDICAMENTE O NULO; por las razones arriba explanadas; b) El auto del Tribunal del 29 de Septiembre de 2014 (decreto de embargo…), VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, al inobservar su propia decisión de fecha 18 de septiembre de…, vulnerando el mandato del artículo 21 de la ley adjetiva civil,…

Tres (03) nuevos hechos fundamentales DE PARCIALIDAD JUZGADORA, a favor de su amigo íntimo y ex secretario de este Tribunal; abogado asistente de la parte actora; ciudadano G.A.S.M., coinciden entre el 18 de Septiembre y el 29 de Septiembre del 2.015 (sic) que respaldan fehacientemente la petición de RECUSACIÓN, contra el Juez de la causa Dr. P.A.S.R.:

Primero: CELERIDAD PROCESAL EVIDENTE Y PARCIAL;… Segundo: NUEVAMENTE CELERIDAD PROCESAL EVIDENTE Y PARCIAL; El día jueves 25 de Septiembre del 2014, el tribunal recibe escrito sin presencia del abogado, ni suscripción del mismo; ósea (sic) sin existencia jurídica;…

…Tercero: DOS HECHOS O ACTUACIONES procesales materia de Orden Público NULAS, CONVALIDADAS POR EL JUEZ DE LA CAUSA; una realizada sin suscripción del abogado, por la parte favorecida, en donde su amigo íntimo es asistente legal; PERMITIDA DE FORMA SOSPECHOSA POR EL TRIBUNAL y de la cual sustrajo éste juzgador la motivación que se encuentra expresada en el decreto de embargo y la segunda actuación NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA del juzgador recusado; la decisión contenida en el auto de decreto de embargo publicado el 29 de Septiembre del 2014…

…Estas aseveraciones me atrevo a hacerlas y a exponerlas en razón de que es diáfano y contundente en autos. LA CELERIDAD PROCESAL DESARROLLADA, POR EL JUEZ RECUSADO, A FAVOR DE SU AMIGO ÍNTIMO Y SU EX SUBORDINADO, EX SECRETARIO de este tribunal. CELERIDAD LA CUAL NO HA SIDO DESPLEGADA NUNCA EN FORMA IGUAL HACIA MI DEFENDIDO, trayendo como consecuencia una denegación de Justicia hacia mi defendido, preceptuada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y AL DERECHO DE DEFENSA…

PETITORIO

PRIMERO: Explanado y Explicado las razones de hecho y de derecho es que acudo formalmente a RECUSAR como en efecto lo hago al Ciudadano juez de la causa Dr. P.A.S.R., por estar incurso en el supuesto contenido en los artículos 82, numeral 12, y los artículos 83 y 90, del Código de procedimiento Civil, y la violación de los derechos fundamentales de mi representado contemplados en los artículos 3, 7, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

…TERCERO: En este mismo acto promuevo la Notoriedad Judicial de las Causas a cargo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desde el 01 de junio de 2005 hasta 30 de abril de 2009, período en el cual laboraron juntos y eran compañeros de trabajo en una relación Juez – Secretario del Tribunal el funcionario Recusado y el abogado de la contraparte, abiertamente favorecido por su amigo íntimo y ex compañero de este Tribunal.…

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El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

• El Juez recusado en el Informe que rindió el 11 de marzo de 2.015 entre otras cosas, señaló:

… yo P.A.S.R., abogado, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.T., presente en el Despacho, expongo:

Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 19.285-2014, mediante el cual la ciudadana E.A.D.B., asistida de abogado, demandó al ciudadano M.B.A., por Divorcio.

Ahora bien, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado J.H.L., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano M.B., de conformidad con la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe en los siguientes términos:

Sustenta el recusante su iniciativa en el hecho de que entre el abogado G.A.S.M., quien actuó como asistente y apoderado en la demanda de divorcio que riela en este expediente y el suscrito, existe una AMISTAD ÍNTIMA en virtud de que dicho profesional del derecho se desempeñó en este Tribunal como Secretario hasta el 30 de abril del 2009 y por cuanto esta situación dio lugar a una relación de acercamiento y afecto que trascendió la relación laboral y que, a su juicio, adquiere la categoría de INTIMA, lo que se ha traducido en una manifiesta conducta de parcialidad a su favor. Vistos los resultados de las actuaciones que especifica en su escrito.

Ante las afirmaciones explanadas por el recusante, resulta importante dejar claro ante la superioridad que deba resolver esta incidencia, dos aspectos de gran utilidad: En primer lugar, el referido a los aspectos de tipo legal, doctrinario y jurisprudencia que orientan sobre la naturaleza de la causal que se opone y que consagra como tal, para los efectos de recusación e inhibición, de manera exclusiva a un tipo de amistad considerada “íntima”, y no a otro distinto, razón por lo cual invoco, al igual que el recusante, el alcance del criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia proferida el 26 de marzo de 1996, según el cual “(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como gran familiaridad o frecuencia de trato de dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesan, por lo que la demostración debe provenir de hechos concretos perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.

De igual forma, invoco el alcance del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia No. 08-1497 proferida el 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente: ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…).”

De los citados criterios, me permito destacar dos elementos de meridiana relevancia; el primero, que la amistad íntima es una apreciación subjetiva por aplicación de las máximas de experiencia, y segundo que cualquier causal que se utilice para sustentar una recusación, entre las que se incluye la prevista en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva, debe provenir de hechos concretos y debe ser constatable objetivamente, por lo quien invoca, asumiendo la carga de llevar al juzgador los elementos de convicción necesarios, pues de lo contrario se podría presumir que hay temeridad o la influencia de factores extraprocesales.

… De lo precedentemente expuesto, ante las pruebas que debe aportar el recusante, la superioridad que conozca de la incidencia debe quedar, de manera diáfana e inequívoca, deslindada la existencia de una amistad como relación formal dentro de un marco laboral y de una fraguada bajo un marco de familiaridad, confianza y afecto incondicional.

En segundo lugar, el suscrito admite, por ser un hecho cierto y consta en acta de fecha 01 de junio de 2005 con motivo de la recepción que hice de este tribunal como Juez designado, que el abogado G.A.S.M., se encontraba desempeñando funciones de Secretario, no teniendo injerencia en su designación en lo que respecta a la postulación prevista en el Código Adjetivo. De igual manera, consta en archivo que tales responsabilidades las cumplió hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que renunció a dicho cargo. Por tales razones, antes de asumir mis responsabilidades como Juez no tuve relación de ningún tipo con dicho profesional del derecho, ni mucho menos con su entorno familiar y/o social; y mientras ocupó tal responsabilidad tampoco hubo un acercamiento unilateral o recíproco con dichos entornos, mantenido un (sic) relación de trabajo centrada en el comportamiento de responsabilidades dentro de una institución que así lo exige y amerita, por razones obvias y que en ningún caso genera una conducta de sometimiento incondicional o de manejo de intereses personales como equipo en provecho de las funciones y la jerarquía que cada quien ostentaba.

Dentro de este contexto, resulta lógico que como Juez, dentro de un marco sano de afecto y respeto debí fomentar con dicho funcionario la comunicación y la cordialidad al igual que con todos los demás y los abogados y usuarios que acuden diariamente a este órgano jurisdiccional, lo cual de manera tácita no implica la comunión permanente de elementos y situaciones que conllevarán a la profundización de un afecto recíproco que pudiera entrelazar y generar una carga afectiva y de confianza igualitaria y permanente que traspasara los espacios destinados al cumplimiento de la misión encomendada por el Estado Venezolano.

Por tal virtud, consciente de mis responsabilidades como administrador de justicia, asumidas bajo principios morales y éticos, niego categóricamente que… mantuve ni mantengo con el abogado G.A.S.M. una relación de amistad íntima que limite o condicione mi actuación transparente e imparcial en las causas que cursan en este tribunal y en las cuales él pudiera actuar desde el momento de su renuncia y cuyas sentencias debería aportar el recusante para ilustración del juzgador o juzgadora sobre algún tipo de privilegio que pueda de las mismas, deducirse.

No obstante lo anterior, debo hacer referencia a los hechos invocados por el recusante como evidencias de una actuación parcializada y que resulta, a su decir, contraria a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial.

Destaca dentro de este orden que quien suscribe, resolvió con mucha celeridad la admisión de la demanda y el decreto de las medidas solicitadas, mientras que no ha sido diligente en la resolución de lo que ha reclamado con relación a la declaración de nulidad del embargo ejecutado sobre bienes de la comunidad conyugal fomentada con la demandante, ciudadana, E.A.d.B.. En cuanto a lo primero, es un hecho conocido que el trabajo de estos tribunales está sujeto a la presencia de asistentes que tienen una mayor o menor lentitud en el desarrollo de sus tareas, dependiendo de la cantidad y de la complejidad o no de las mismas, procurando siempre estar dentro de las exigencias del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ello en cuanto a la admisión de causas, más cuando como el caso de marras, nos encontrábamos en una fecha cercana a las vacaciones judiciales y quienes harían lo necesario para no dejar trabajo pendiente. De igual forma, en cuanto a las medidas cautelares decretadas, aún cuando las mismas fueron solicitadas en el escrito libelar, el pronunciamiento del tribunal se hizo después de haberse dictado un auto donde se ordenaba la realización de un inventario a los fines de prever cualquier situación que afectara las actividades de la empresa que forma parte de la comunidad de gananciales, hecho que demuestra una ponderación de los efectos de las medidas que podrían ser decretadas, como efectivamente se hizo posteriormente en aras de garantizar los derechos de la demandante ante una eventual partición después de resuelto el divorcio incoado.

Así sobre la manera como se hizo el inventario en el embargo de bienes muebles de la empresa y el uso, que a decir del recusante, hizo el tribunal de la diligencia no firmada por el abogado asistente, G.A.S.M. y del documento de venta con reserva de dominio de un vehículo, consignado con la misma para decretar las medidas, consta de autos sendos pronunciamientos en el primer de fecha 05 de febrero de 2015 y el segundo en sentencia del 19 de febrero de 2015, los cuales se explican por sí solos al igual que la inconformidad del recusante en escritos posteriores, quien ejerció recurso de apelación sobre el último en fecha 09 de marzo de 2015, con una notoria lentitud para darse por notificado del mismo. Por otra parte, reclama que el 01 de diciembre de 2014 solicitó copias fotostáticas certificadas de folios del expediente principal y el cuaderno de medidas por haber sido dadas de manera tardía, cuando consta en autos que el tribunal el día 03 del mismo mes y año se acordó su expedición, instando a la parte solicitante para que suministrara las copias a los fines de su certificación y que sin constar la fecha en que cumplió tal obligación, las mismas fueron certificadas el día 08/12/2014.

Finalmente, no puede pasar inadvertido quien aquí suscribe y sin el ánimo de cuestionar el derecho que asiste al recusante para proponer esta incidencia que es de su responsabilidad no solo la invocación de una causal de tal naturaleza para denunciar una presunta parcialidad por prevalecer una amistad íntima con el abogado de su contraparte, sino que su iniciativa está sujeta a las exigencias establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

En este sentido, es necesario seguir recordando, el hecho de que debe evitarse la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar algunas situaciones dentro del proceso y/o con el Juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a una recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado, queriéndose significar con ello que no basta con hacer referencias a causales de recusación o inhibición en forma genérica sino que es necesario que la misma sea materializada a los efectos de hacerlas poder valer.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber. Dejo plasmado de esta manera el presente Informe, contentivo de las razones por las cuales creo que en el presente caso no hay lugar a la causal alegada por el recusante,…

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Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el presente asunto toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación “constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad”, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación también ha sido definida como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág. 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …

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En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, este Juzgado Superior advierte que los hechos en que se funda la presente recusación se refieren a que el abogado G.A.S.M., quien figura en el expediente como el abogado asistente de la parte demandante, se desempeñó como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se halla a cargo del Juez PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual denuncia el recusante que entre ellos existe una amistad íntima en virtud de los años durante los cuales estuvieron vinculados como funcionarios judiciales adscritos al mismo Tribunal; que esa amistad íntima resulta de la celeridad con la cual el juez recusado atiende las solicitudes del citado abogado, y además, porque convalidó, según su decir, actuaciones nulas de la parte demandante.

En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por la representación judicial del demandando relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 12 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no fueron probados, es decir, no se evidencia de las actas procesales que ciertamente exista una “amistad íntima” entre el abogado asistente de la parte actora y el juez de la primera instancia, pues el hecho de que el abogado G.A.S.M. se haya desempeñado como Secretario del Juzgado a cargo del Juez recusado, no significa que entre ellos haya surgido una relación íntima de amistad, que es justamente la que censura como causal de recusación en estos casos nuestra ley procesal civil, ya que como se expuso supra, si bien es cierto entre ellos existió una vinculación o relación de índole profesional, la misma no se asemeja al concepto de amistad íntima que propugna la norma. Además, la celeridad invocada por el recusante como parcialidad del juez para con la parte demandante, no se puede considerar como un elemento que comprometa la objetividad del juez, pues resolvió dentro de los lapsos legales previstos en cada caso; y finalmente, en cuanto al alegato de que el juez recusado convalidó actuaciones nulas de la parte demandante, la parte demandada contó con los medios de impugnación adecuados y además, hizo uso de los mismos.

Por los motivos expuestos, la presente recusación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.H.L. contra el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado P.A.S.R..

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante abogado J.H.L. por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado de Primera Instancia donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.107, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; ________; y ________ en su orden.-

El Secretario,

J.G.O.V..

EXP. 3.107.

JLFdeA/JGOV/diury.-

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