Decisión nº 1U-702-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2013

CAUSA Nº 1U-702-12.

Recibida la solicitud formulada por el abogado Defensor Publico: DR. J.G.R. y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; donde aparece como victima, la Ciudadana: N.D.M.M., donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 9 ordinal 1º, 44 ordinal 1º, establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 8, 9 y el 229 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 24-11-11, que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dieciocho (18) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

Que en fecha 25-11-11 consta Acta de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa seguida en contra del C.C.E.G.A., en virtud de luego de identificado señalara que es mayor de edad y se ordena su remisión inmediata en virtud de la declinatoria de competencia al Tribunal de Control en materia ordinaria.

En fecha 27-11-11 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure realiza la Audiencia de Presentación de Imputados decretando entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la Ciudadana: N.D.M.M..

En fecha 21-12-11 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo con respecto al Ciudadano: C.E.G.A..

En fecha 11-01-12, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde aparece como victima la Ciudadana NAYLIS DAYAMELIS MUÑOZ MUÑOZ.

En fecha 16-01-12 consta auto fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el día 08-02-12 a las 9:30 a.m.

En fecha 08-02-12 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28-02-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 28-02-12 consta Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 14-03-12 a las 8:45 a.m., en virtud la ausencia del acusado, pese haber sido librada la respectiva orden de traslado.

En fecha 14-03-12 consta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 20-03-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la solicitud hecha por el acusado.

En fecha 20-03-12 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.

En fecha 03-04-12 se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos para el 12-04-12 a las 11:00 a.m.

En fecha 11-04-12 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 25-04-12 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho.

En fecha 25-04-12 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 09-05-12 a las 2:30 p.m.

En fecha 09-05-12 consta Acta de Sorteo de Escabinos y fijándose para el día 05-06-12 a las 10:30 a.m., la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 05-06-12 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-06-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 20-06-12 consta Auto dejando sin efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y fijando Juicio Oral y Público para el día 04-07-12 a las 2:00 p.m.

En fecha 04-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-07-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 23-07-12 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acordó su remisión hasta este Despacho.

En fecha 30-07-12 consta auto de entrada, acordándose fijar el juicio Oral y Público para el día 20-08-12 a las 10:30 a.m.

En fecha 20-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-09-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 10-09-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-09-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-660-12.

En fecha 24-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-10-12 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la Causa N ° 1U-703-12.

En fecha 15-10-12 consta Auto de Diferimiento del juicio Oral y Público para el día 24-10-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-635-11.

En fecha 24-10-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-11-12 a las 9:45 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la Causa N° 1U-682-10.

En fecha 09-11-12 consta solicitud de la defensa donde pide se revise la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de autos.

En fecha En fecha 14-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-12-12 a las 9:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-605-12.

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Solicita el Defensor Público, D.J.G.R., el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, del examen y revisión de la medida todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 9 ordinal 1º, 44 ordinal 1º, establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 8, 9 y el 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…que hasta el momento de ocurrir los hechos, mi defendido poseía residencia, lo que evidencia que siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud de que ha transcurrido mas de Un (1) año, Dos (2) meses y veintiséis (26) días privado de su libertad…”

De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en los Artículos todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 9 ordinal 1º, 44 ordinal 1º, establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 8, 9 y el 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: C.E.G.A.; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO

Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: C.E.G.A., es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; En cuanto al peligro de fuga el artículo 237 ordena que se debe tomar en consideraciones entre otras circunstancias las siguientes: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y lo establecido en su parágrafo primero, consistente en que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que integran este asunto penal, y del escrito de solicitud en cuestión, no surgen nuevos acontecimientos que modifiquen o desvanezcan las circunstancias que originaron la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por el contrario, en este caso en particular, se encuentran vigentes tales circunstancias, en especial el peligro de fuga, puesto que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión de delito cuya pena en su límite máximo supera el lapso de tiempo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal para presumir el peligro de fuga.

De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, toda vez que el propio legislador, consideró que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez años, se debe presumir ese peligro de fuga. Al respecto, es oportuno precisar el sentido que el vocablo “presunción” puede tener en el lenguaje jurídico para referirse a situaciones similares y que tienen relación con el tema de que nos ocupamos. En efecto, la presunción es legal, presunción de la ley o del derecho, si la inferencia de lo conocido a lo desconocido la hace la ley, es decir, está predeterminada por el legislador, y el Juez debe aceptarla, una vez que en el proceso se ha probado el hecho conocido, sin ninguna suerte de razonamiento propio. En el presente caso nos encontramos frente a una presunción IURIS ET DE IURE toda vez que la misma no admite prueba en contrario, al establecer un requisito que exige que el limite sea superior a diez años para el delito precalificado, lo cual no es modificable sino a través de una reforma de la norma que modifique ese limite. También es oportuno indicar que, establecido dicha presunción legal para delitos con penas en su límite máximo superior a diez años, es ineludible concluir que el análisis de las demás circunstancias para decidir sobre el peligro de fuga, alegadas por la defensa, tales como 1. Arraigo en el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, y 5. La conducta predelictual del imputado, son aplicables cuando el delito en su limite máximo tiene pena inferior a los diez años.

Observa, este juzgador, que la defensa hace alegatos con fundamento en Principios y garantías Constitucionales y Legales, al respecto es de importancia señalar, que aplicar una medida preventiva de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 13 del código orgánico procesal penal.

En ese sentido, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado que posee suficiente arraigo dentro del territorio, pero no señala que al momento de la aprehensión del mismo, éste dio identificación y edad falsas a los funcionarios actuantes, induciendo en error a los mismos, ya que fue presentado por ante un Tribunal incompetente; sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

TERCERO

Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ; donde aparece como victima, la Ciudadana: N.D.M.M., por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. N. a las partes. C..

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

D.J.A.L.I..

LA SECRETARIA

DRA. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

DRA. K.L.

CAUSA N° 1U-702-12

JALI/KL

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