Decisión nº 1U-910-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 05 de junio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-910-14.

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSORA: DRA. G.R. (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. J.R. (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: YORBIS J.Q.Q..

VICTIMA (S): J.R.A.S. Y M.A.Y..

SECRETARIA: ABOG. R.M.M..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-910-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: YORBIS J.Q., venezolano, mayor de edad, nacido el 06-12-1987, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 21.454.469, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado Barrio Cadafe, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia, puerto Páez, parroquia Codazzi, municipio pedro camejo del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el Artículo 416 ejusdem para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de J.R.A.S. Y M.A.Y.. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de al acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano YORBIS J.Q., donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19-06-2012, a quien se le decreto la Nulidad de la Aprehensión.

En fecha 23-06-13, la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado.

Para la fecha 25-10-13 el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal para su momento se le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 416 ejusdem.

En fecha 09-12-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano YORBIS J.Q., por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.A.S. Y M.A.Y..

En fecha 12-02-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 20/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. J.R., en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano YORBIS J.Q., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem por los siguientes hechos: “Que en fecha 17 de junio de 2012, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, los funcionarios policiales avistan a un sujeto el cual portaba varias cajetillas de cigarrillos los cuales los estaban negociando, a lo que se presumió que podía ser uno de los sujetos implicados en el hurto y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa penal con el robo cometido al ciudadano José Rafael Abreu Silva”.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano YORBIS J.Q., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, los Artículos 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

Cuándo alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusa acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Asimismo, señala, el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano YORBIS J.Q., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuánto el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, se hace el cambio de calificación a LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, es la que fluctúa entre TRES (03) A SEIS (06) MESES, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente es de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de LESIONES LEVES, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESE, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) HORAS; es decir, que habría de cumplir la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: YORBIS J.Q., titular de la cedula de Identificación personal Nº 21.454.469, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: YORBIS J.Q., Titular de la cedula de Identidad N° 21.454.469, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem; como materializados en perjuicio de J.R.A.S. Y M.A.Y.. En consecuencia, se condena al ciudadano: YORBIS J.Q., Titular de la cedula de Identidad N° 21.454.469, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia, se suprime la del ordinal 2º del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado: YORBIS J.Q., venezolano, mayor de edad, nacido el 06-12-1987, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 21.454.469, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado Barrio Cadafe, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia, puerto Páez, parroquia Codazzi, municipio pedro camejo del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. R.M.M..

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA

DRA. R.M.M.

CAUSA: 1U-910-14

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