Decisión nº 1U-931-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Julio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-931-14

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSORA: ABOG. BRAYAN BURGOS (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: O.A.S.L..

VICTIMA (S): J.A.R.Y.

SECRETARIA: ABOG. K.L..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-931-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: O.A.S.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-11-1987, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 25.288.926, soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado Barrio J.L., por la bajada del tocal, segunda transversal, casa s/n, de esta ciudad del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de J.A.R.Y. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de al acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano O.A.S.L., donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 24-10-2013, a quien se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09-12-13, la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

Para la fecha 09-12-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano O.A.S.L., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.Y..

En fecha 13-05-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

Para la fecha 28-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público los cuales fueron diferidos.

En fecha 07/07/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del Juicio Oral y Público; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. EDDAMI TREJO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano O.A.S.L., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal por los siguientes hechos: “Que en fecha 26 de mayo de 2013, aproximadamente a las 7:30 de la noche, los funcionarios se presento un sujeto apodado el negro quien dijo que no iba a cancelarle el pago de un dinero que le a deuda por concepto de un zuzu, siendo este la cantidad de 4.200 bf, luego de esto la víctima se dispuso a compartir con un grupo de amigos, entre otros, los ciudadanos c.M. y M.F. cuando estaban en la casa de una ciudadana de nombre coromoto, fueron sorprendidos por dos sujetos que tripulan un vehículo tipo moto, color rojo, marca empire, de donde descendió el ciudadano O.A.S.L. y apuntando al ciudadano J.R., le efectuó múltiples disparos, por lo que la víctima intentó huir del lugar corriendo, siendo infructuoso, toda vez que las balas lograron alcanzar su humanidad, ocasionándole múltiples heridas en su anatomía física, que comprometieron seriamente su estado de salud, poniendo en riesgo su vida cayendo al pavimento, logrando su progenitora, la ciudadana A.Y., llegar a su auxilio, quien cubrió con su cuerpo a manera de escudo su humanidad y les rogó a los sujetos que no lo mataran, motivo por el cual ambos atacantes salieron en veloz huida del lugar, dándose a la fuga, no sin antes haber sido plenamente identificado por la víctima y demás testigo presénciales del hecho”.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano O.A.S.L., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, los Artículos 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

…En los caos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte Años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 440, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano O.A.S.L., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera que es un delito frustrado la pena quedaría en ONCE (11) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SIETE (07) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero consta al legajo contentivo de la causa que no tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena cuatro (04) meses, lo en consecuencia, la pena será de SIETE (07) AÑO DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: O.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-25.288.926, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: O.A.S.L., Titular de la cedula de Identidad N° 25.288.926, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; como materializados en perjuicio de J.A.R.Y.. En consecuencia, se condena al ciudadano: O.A.S.L., Titular de la cedula de Identidad N° 25.288.926, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia, se suprime la del ordinal 2º del Código Penal.

SEGUNDO

condena al ciudadano: O.A.S.L., Titular de la cedula de Identidad N° 25.288.296, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 24-10-13, conforme a las previsiones del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: O.A.S.L., Titular de la cedula de Identidad N° 25.288.296, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. K.L..

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA

DRA. K.L.

CAUSA: 1U-931-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR