Decisión nº PJ0402014000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoApertura A Juicio

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID LUCENA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.575, fecha de nacimiento 20-03-96, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Negra Hipólita callejón sin salida, municipio Ospino Estado Portuguesa; Teléfono 04169041794; por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

El día de hoy 20 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios policiales Oficial Agregado Manzanilla Ronald, Oficial Torrelles Marielsy, Oficial Vásquez Orlando, y Oficial P.J., adscritos a la Estación Policial Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la adyacencia de la calle principal barrio la pista del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando visualizan a cuatro ciudadanos entre ellos el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, junto a los ciudadanos A.J. manzano, Y.N.M.P. y D.R.C.G. (todos mayores de edad), quienes se encontraban parados en una esquina, los mismos al notar la comisión policial se tornan nerviosos, tratando de emprender la huida, dándoles captura de inmediato incautándole al adolescente quien vestía para ese momento un suéter de color verde y jeans de color azul, en su bolsillo derecho diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos, y un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, la cual al realizarle la Experticia Botánica se determino que se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE..

.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se le ratificara al acusado la medida cautelar de someterse a la Orientación y Supervisión ante la Oficina de Narcóticos Anónimos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que el mismo a manifestado no haber comparecido, todo con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

ACTA POLICIAL, en fecha 20-12-2013, siendo los 06:20 pm, se deja constancia los funcionarios policiales Oficial Agregado Manzanilla Ronald, Oficial Torrelles Marielsy, Oficial Vásquez Orlando, y Oficial P.J., adscritos a la Estación Policial Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare del estado Portuguesa, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, del día de hoy 20-12-201 3, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por la adyacencia de la calle principal barrio la pista del Municipio Ospino estado Portuguesa.. .cuando visualizamos a cuatro ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde los mismos hicieron caso omiso al llamado, donde trataron de emprender la huida, pero inmediatamente los avistamos, seguidamente les solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre la ropas o adheridas a su cuerpo, todos negándose a lo solicitado motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. al cuarto quien vestía para ese momento un suéter de color verde y jeans de color azul se le encontró en su bolsillo derecho diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul dentro del mismo resto de vegetal de origen botánico, la cual se presume es droga denominada Marihuana (cannabis Sativa) y se nos identifico como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.. al notar que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible y delito flagrante procedemos a la lectura de los derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, puesto que se efectuaría la aprehensión del ciudadano en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser el mismo adolescente por lo tanto se le instruyen de los cargos según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...donde se realiza la identificación plena del detenido conforme al artículos 128 de dicho código, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-03-1 996, titular de la cédula de identidad N° 26.147.575...es todo.

Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente y el encuentra la droga Marihuana.

SEGUNDO

PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 21-12-201 3, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminslisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: “Muestra A: Diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos, y un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la plata conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene uso terapéuticos conocidos”.

Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la primera prueba realizada a la sustancia incautada al adolescente y que resulto ser droga de la denominada Marihuana.

TERCERO

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-592, fecha 06-01-2014, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminslisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de los siguiente: Motivo: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne), Conmemorativo: Caso relacionada con el expediente MP-541049-2013, donde figura como imputado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Exposición: Las Muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: Muestra A: Diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Peso de la muestra: Muestra A: Peso Bruto: cuatro (04) gramos. Peso Neto: tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos. Cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Cantidad de muestra remitida: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos. CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puede establecer: 1.- Identificación de la sustancia: 1.1. - En la muestra signada con la letra A, suministradas, a.s.t.d.l. planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.

Elemento de convicción, eficaz por cuanto en ella se establece de manera clara que la sustancia que le fue incautada al adolescente es MARIHUANA.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido así como el de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medio de prueba ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidas en esta audiencia preliminar, solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio ”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente Legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, asi como la adherencia realizada por la Defensa en cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

TOXCICOLOGO J.J.L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, ubicada en la avenida S.B., Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057- 592, de fecha 06/01/2014”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la sustancia incautada al adolescente, y necesaria, para dejar constancia que se trata de MARIHUANA. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-592, de fecha 06/01/201 4, suscrita por el TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) MANZANILLA RONALD, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los diez envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRELLES MARIELSY, adscrito a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar”, Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los diez envoltorios de la presunta droga denominada M.H..

TERCERO

OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los diez envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) P.J., adscrito a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los diez envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente Legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se declara con lugar la solicitud de ratificación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”b” De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente Legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la adherencia hecha por la defensa pública, descritos en el título precedente. 3) Se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”b” De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes decretada en la audiencia de presentación de imputados. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 5) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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