Decisión nº PJ0402014000115 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoPrivación De Libertad

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 28-06-1996, de 17 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, calle 19, avenida 08, casa numero 134 Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 27.145.038. Número de telefono de la madre 0424-5822976, hijo de la Ciudadana (Madre): A.d.Q.. Y del Ciudadano (Padre): C.A.Q., quien se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY DOMINGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima YANNY DOMINGUEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA, previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consignan actuaciones complementarias.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.” acto seguido se procedió a la identificación del adolescente, quien dijo ser y llamarse como queda escrito OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, Natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 28-06-1996, de 17 años de edad, De Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en la urbanización Villa Araure 1 calle 19, avenida 08, casa numero 134 Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 27.145.038. Numero de teléfono de la madre 0424-5822976 Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): A.d.Q.. Y del Ciudadano (Padre): C.A.Q.. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente quien expuso: “Yo andaba en la bicicletas y de repente se me espicho la bicicleta y yo la estaba arreglando y paso la gente del Sebin me pararon me metieron para adentro y dijeron que yo también estoy involucrado en el robo me comenzaron a dar golpes y a mi no me encontraron ningún anillo de oro. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. S.B. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNI DOMINGUEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, en virtud de que el me refiere y así lo expuesto en esta sala de audiencia no haber participado de modo alguno en el delito que se le atribuye es decir se excepciona del mismo considerando que se necesita las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho así como a la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le esta atribuyendo el adolescente refiere que no se le encontró nada en su poder que ciertamente estaba cerca del lugar pero no cometió ese hecho que se le esta tribuyendo así mismo constan de las catas policiales que una de las victimas o uno de los testigos refiere que vio a la victima fue cuando solio gritando que la acababan de robar sin embargo la defensa considera que no individualiza al adolescente como autor del hecho en este sentido lo elementos de convicción ofrecidos para la individualización del mismo como el autor o participe del hecho que se le atribuye son escasos bajo estas primicias se rechaza la imputación realizada en cuanto a la medida cautelar a solicitar en cuanto a garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar la defensa considera que la investigación que ha sido requerida por parte del ministerio publico por la vía ordinaria puede fácilmente conducirse por esa vía sin la necesidad del imponérsele la medida mas gravosa que contempla la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente se estima en este sentido que no concurren los extremos legales para o lo que en doctrina se conoce como el fomun boni iuris y periculun in mora se invoca el principio de la excepcionalidad de la libertad que rige en el sistema acusatorio venezolano se solicita sea estimada la contención familiar y se le imponga medida cautelar menos gravosa con las que de igual manera quedaría sujeto a la investigación sin privarlo de la libertad sugiriendo la defensa las previstas en el literal “g” del articulo 582 del texto especial que nos rige. Es todo.

Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente Ciudadano C.Q., cédula de identidad Nº 12.088.634 quien expuso: “Yo solo digo que mi hijo solo estaba parado allí y bueno lo agarraron y lo involucran en un robo y el me dice que no tiene nada que ver de donde a el lo agarraron y de la bodega donde el se encontraba es bastante lejos, nosotros aconsejamos bien a nuestro hijo que personas de la mala vida los trate pero que no se involucre mucho con ellos además de que nosotros somos cristianos para la gloria de dios y yo a el le digo el estaba en la iglesia y se descarrío el tocaba la batería en la iglesia esto es una prueba que le ponen.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY DOMINGUEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrada en la comisión de los hechos atribuidos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL

Araure, 07 de Abril de 2014, siendo las 11:40 horas/minutos de la Mañana de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial Agregado (PEP) H.M., adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. En el m.d.D.d.S. a Toda V.V. y del Plan Nacional P.S. implementado por el ejecutivo nacional y cumpliendo con los lineamientos establecido en la resolución 290 1e fecha 05 de Agosto de 2013, publicada en gaceta oficial número 40.221, y previo conocimiento de la superioridad y siendo las 08:00 horas de la mañana de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Oficiales PEP: G.L. y Borjes Javier, a bordo de la unidad particular Marca Toyota, modelo Hilux de color blanco, placas 17X-PAE, hacia diferentes sectores del Municipio Araure, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo en apoyo al Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) y la misión “A Toda V.V.”, una vez que nos encontrábamos en el Barrio Villa Araure 01 del Municipio Araure, y al momento que nos desplazábamos específicamente por las adyacencias del Centro Asistencial y Ambulatorio medico J.A.P. de dicho sector, a eso de las 11:00 horas de la mañana, observamos a una ciudadana quien gritaba a viva voz que había sido objeto de un robo y que la habían despojado de sus prendas de Oro y Teléfonos celulares y señalando a dos sujetos desconocidos como presuntos autores materiales del hecho que se desplazaban punto a pie por las inmediaciones del citado centro médico, quienes al notar nuestra presencia aumentaron el paso, precediendo de manera inmediata a darles la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios de este Organismo, acatando el llamado policial y exigiéndoles su respectiva documentación personal, haciéndoles la interrogante sobre la actitud mostrada, quienes dijeron ser y llamarse: O.L. y K.Q., preguntándole sobre si mantenía adheridos a su cuerpo y disimulado bajo su vestimenta, algún elemento de interés criminalísticos, indicando que no, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarles una inspección corporal logrando localizarle e incautándole al sujeto identificado como: O.L., entre su cintura y la pretina del pantalón del lado derecho un (Ojj arma de fuego, tipo Revolver, color negro, calibre 38, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles, con Tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, haciéndole la interrogante sobre la tenencia de la misma, no respondiendo al respecto, en el bolsillo derecho del pantalón Uno (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, color negro, Serial IMEI: 01290006934835, Sin Card serial 895804320000889876, de la empresa telefónica Movistar, con su respectiva Batería, Uno (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, color rosado, serial IMEI 3584409048889274, sin card serial 8958060001063283242, con su respectiva batería, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet igualmente se le incauto al segundo sujeto identificado como: K.Q., dentro del bolsillo inferior derecho de sus bermudas Uno (01) anillo, elaborado en metal de color amarillo presuntamente de oro, con una pieza incrustado en su parte superior con el símbolo de medicina, con las inscripciones a su alrededor PROM. DR. D.F. H, a un lado la inscripción 86 y al otro lado LUZ, en su parte interna la inscripción DRA Fanny. Uno (01) anillo elaborado en metal de color amarillo presuntamente oro, con una piedra incrustada en su parte superior de color rojo, de un lado la inscripción UNELLEZ, y el símbolo de balanza Justicia, en su parte interna se l.F.D.U. (01) par de zarcillos en forma de aro, elaborados en metal de color amarillo presuntamente oro, y Uno (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE5226, color negro, serial IMEI 868569010601610, sin card serial 895804120007280197, de la empresa telefónica Movistar, con su respectiva batería, acto seguido se procedió a aprehender a los ciudadanos quienes quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: 01- O.D.L.V., Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, donde nació el día 17-05-1992, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.V. (E) y J.L. (y), residenciado en el Barrio “La Coromoto” Villa Araure 01, Avenida 16, con calle 05, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número y- 21.394.259, y 02- Kennys M.Q.R., Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, donde nació el día 28-06-1996, de 17 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.Q. (V) y C.Q. (y), residenciado en el Barrio “La Coromoto” Villa Araure 01, Avenida 19, con calle 08, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-27.145.038, de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndolos a eso de las 11:10 horas de la Mañana, sobre los derechos del imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Instructiva de Cargo consagrado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes LOPNNA, en concordancia con el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicha actuación policial fue realizada de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Culminando la presente diligencia policial nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas hasta la sede de nuestro Despacho. Una vez en la sede de esta Base de Contrainteligencia, verificamos a los ciudadanos aprehendidos, ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), de la Policía del estado Portuguesa, donde fuimos atendidos por la Oficial Agregado Montilla Marielvis, quien luego de una breve espera me indicó que el ciudadano O.D.L.V., titular de la cédula de identidad número V-21.394.259, presenta registro policial por Ocultamiento de Arma de Fuego, de fecha 04-02- 2014, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Acarigua, según la causa K14-0058-00240, consecutivamente el aprehendido en mención manifestó de manera directa y voluntaria que actualmente goza de un beneficio procesal Comunitario. Seguidamente le informamos a la superioridad; igualmente le notificamos vía telefónica a la abogada E.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, de guardia en el día hoy, igualmente se le informó a la Abogada Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de este estado, con competencia en responsabilidad penal en materia de Niños, Niñas y adolescentes, quienes se dieron por enteradas en su totalidad del procedimiento, manifestando la Fiscal Tercera antes mencionada que dicha averiguación penal quedara signada con el número MP- 150-246- 2014 y las actuaciones fueran enviadas a su Despacho, y la evidencia incautada fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, para su respectivas experticias de ley. El funcionario encargado de elaborar las respectivas cadenas de custodia de las evidencias incautadas es el Inspector Mariannys Montes. Es todo, terminó. Se leyó y estando conformes

ACTA ENTREVISTA

Araure, 07 de Abril de 2014. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció previo traslado de comisión, una ciudadana quien quedo identificada con la letra A, de acuerdo a lo estipulado en el articulo número 23 numeral 01 de la ley de Protección de Victima y Testigo y demás Sujetos Procesales, con domicilio en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: “me encuentro en este Despacho, ya que el día de hoy cuando me encontraba en el Ambulatorio J.A.P., ubicado en Villa Araure 1, un sujeto se introdujo en el consultorio amenazándome con un arma, acompañado por otro, quienes bajo amenaza de muerte me despojaron de mis prendas personales y mis dos teléfonos celulares, procediendo posteriormente a huir del sitio, no obstante, al salir, fueron aprehendidos por una comisión que pasaba por la zona”. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, cual es el motivo de su presencia en la sede de este despacho el día de hoy? CONTESTO: “me encuentro en este Despacho, ya que el día de hoy, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba realizando consulta médica en el Ambulatorio J.A.P., ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, fui víctima de robo por parte de dos sujetos, uno que portaba un armamento y apuntándome en todo momento, me amenazó con matarme, mientras el otro me despojaba de mis prendas de oro y de dos celulares, luego cuando salen del consultorio, casualmente iba pasando una comisión mixta del Sebin y Policia del Estado Portuguesa (PEP), quienes los aprehendieron rápidamente y les incautaron lo que me habían despojado”. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, características de las prendas personales y de los teléfonos celulares de los cuales fue despojada el día de hoy? CONTESTO: “dos (02) teléfonos, de los cuales uno es Blackberry Curve de color Fucsia con negro, con un forro de látex rosado con negro, signado con el número de teléfono 0416- 1252930, el otro teléfono celular es marca Nokia, modelo 1616-2b, de color negro y azul, signado con el número 0414-0570617, un (01) par de sardios tipo argolla elaborado en oro y dos anillos de graduación de oro también”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, que lapso de tiempo duró el sujeto en despojarla de sus prendas personales y teléfonos celulares? CONTESTO: “como tres (03) minutos”. “PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, que características físicas tenían los sujetos que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “el que me apunto era moreno, como de un metro setenta (1,70) de alto, estaba un poco barbado, como de 25 años de edad, tenía puesto una gorra blanca con el emblema de la marca puma, camisa de cuadros amarilla, cargaba un jeans, zapatos rojos con negro, y el otro era delgado, de piel morena, de un metro setenta (1,70) de estatura también, cabello liso de color negro, con corte rebajado de los lados, como de 18 años de edad, tenía puesto una franela blanca con franjas negras, una bermuda de color marrón y chancletas”. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, logró visualizar el arma que tena el sujeto que la apuntó y la despojo de sus pertenencias? CONTESTO: “si, era un revolver de color negro”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, anteriormente había mantenido contacto con alguno de los dos sujetos involucrados en el hecho? CONTESTO: “No, primera vez que los veo” PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, como fue el trato por parte del funcionario instructor durante la presente entrevista? CONTESTO: “Excelente’. ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

ACTA POLICIAL:

En esta misma fecha, siendo y minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionar: INSPECTOR JEFE L.S., adscrito a esta Base Territorial, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones de la Jefe de esta Base Territorial Comisario L.G.D., procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) J.M. y el Oficial (PEP) J.B. , en la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas visibles, hacia el 4 Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur del Municipio Páez de esta entidad, trasladando a los ciudadanos: Linarez Vergara O.D. Y K.M.Q.R., titular de las cédulas de identidad números V.21.394.259 y V-27.145.038, respectivamente, con la finalidad de que sean valorados por un galeno en dicho centro asistencial. Una vez en el referido lugar, fuimos atendidos por la médico de guardia ciudadana: Maryelis Carmona, M.P.P.S. 83527, a quien se le solicitó la colaboración de que atendiera a los ciudadanos en mención, diagnosticándole a los mismos, buenas condiciones clínicas de salud. Acto seguido procedimos a trasládanos con dichos detenidos, hasta la Sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad de la diligencia practicada, ordenando la elaboración de la presente acta policial, a la cual se anexa copia fotostática simple de constancia médica firmada y sellada. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano quien quedo identificado con la letra B, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 numeral 01 de la Ley de Protección de la víctima y testigos y demás sujetos procesales, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0258 de fecha 08 de Abril del 2014, suscrita por la Experto A.s. y cursante al expediente.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, puesto que no estudia ni consta que se este formando para ejercer actividad laboral, ya que tampoco consta que trabaje, todo lo cual es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia decreta la Detención del imputado de autos, conforme a lo establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima YANNY DOMINGUEZ. 4) se acuerda la DETENCION PREVENTIVA de la Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso del Adolescente a la entidad de Atención de Varones Acarigua, el tribunal acuerda la evaluación medico forense para el mismo día de hoy en horas de la tarde. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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