Decisión nº 1E-1899-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoRevocar La Susp Condic. De La Ejec. De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 12 de Julio de 2010

CAUSA N° 1E-1899-09

Realizada como ha sido la Audiencia Especial, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. Esto, en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de autos, F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.210.702, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al ciudadano: F.C.L. , anteriormente identificado; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

Así es, que en fecha 10 de Enero de 2008, el extinto tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto, ordenando la aprehensión, en virtud de que la pena excedía para ese entonces de tres (03) años de prisión y era una admisión de hechos.

TERCERO

Que luego de recibido los recaudos correspondientes a los fines del otorgamiento del beneficio correspondientes, en fecha 28 de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo, con el fin único de resocializaciòn ante la sociedad.

CUARTO

Que luego, en fecha 09 de Diciembre de 2009, se acuerda en virtud del principio de retroactividad y extractividad de la Ley, en virtud de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009, por cuanto la pena impuesta al Ciudadano F.C.L., no excedía de los Cinco (05) años, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta que aparece inserta al expediente a los folios Doscientos Sesenta y Dos (262) al Doscientos Sesenta y Cuatro (264).

QUINTO

Que en fecha 26 de Abril de 2010, se recibió por ante este Despacho, Oficio Nº 409-10, procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde remite copia certificada del escrito de acusación formal por parte del Ministerio Público, en contra del penado F.C.L., por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento e Inducción a la Corrupción.

SEXTO

Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

SEPTIMO

Que ante este mandato, el Tribunal acordó solicitar la opinión fiscal tal y como lo reza el artículo anteriormente referido y se remitió Oficio Nº 1E-829-10 al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no obteniendo en tiempo oportuno respuesta, por lo que en virtud del oficio Nº 00/0403, enviado por la coordinación Zonal Nº 6, señalándole a este Despacho que el Ciudadano F.C.L., abandonó sus presentaciones por ante ese Despacho; este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial, para oír la opinión del Ministerio Público, quien durante la misma, señaló que debía ser revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues existe acusación admitida en su contra por delitos conexos a la condenatoria e incumplió la condicionas impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución.

OCTAVO

Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que el penado incurrió en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad del otorgamiento del beneficio correspondiente, como fue la del numeral tercero que señala “no verse involucrado en hechos delictuosos.

En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que el penado incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ACUERDA

PRIMERO

REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada al penado: F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.210.702, residenciado en la Urbanización R.G., Segunda Calle, San F. deA., Estado Apure, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber quebrantado las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como es haberse involucrado en hechos delictivos, ya que pesa sobre el una nueva acusación, numerada así: Nº 2C-12.496-10, en la cual aparece como procesado el Ciudadano: F.C.L., suficientemente identificado y que se encuentra privado de libertad.

Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. J.L.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. J.L.S.

CAUSA Nº 1E-1899-09

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