Decisión nº 1U-760-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 29 de Julio de 2.013

CAUSA Nº: 1U-760-12

JUEZA: DRA. Y.T.B.A.

DEFENSOR: DRES. JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENE OROZCO (DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): L.J.G. CONTRERAS Y R.I.B.O.

VICTIMA (S): CIEN JIANY Y MINI LUNCH ELIECER

SECRETARIA: DRA. A.L.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-760-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: L.J.G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.861. residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Casa N° 3566, San F.d.A., Estado Apure y R.I.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.698.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa S/N (A dos cuadras del Liceo A.C.), San F.d.A., Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en contra del Ciudadano: L.J.G.C. y en contra del Ciudadano R.I.B.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CIEN JIANY Y MINI LUNCH ELIECER. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra a los acusados, en virtud de que han señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos: L.J.G.C. y R.I.B.O., donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 08-10-2012, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputaron los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

En fecha 03-12-2012 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde interpone formal acusación en contra de los Ciudadanos: L.J.G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.861, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Casa N° 3566, San F.d.A., Estado Apure; por considerarlo autor y responsable de la comisión de los de y R.I.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.698.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa S/N (A dos cuadras del Liceo A.C.), San F.d.A., Estado Apure, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de CEN JIANYI.

En fecha 03 de Diciembre de 2012 se realizó la audiencia Preliminar, en la Causa N° 1C-17.169-12, donde entre otras cosas se acordó la acumulación de la Causa N° 1C-15.859-12 con respecto al Ciudadano: L.J.G.C., por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, numeral 1° del Código Penal, como cometido en perjuicio de MINI LUNCH ELIECER; asimismo se ordenó la apertura a juicio.

En fecha 29-07-2013, luego varios diferimientos se inició el Juicio Oral y Público y antes de abrir la recepción de las pruebas solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar se le de la palabra a los acusados en virtud de que éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, luego del inicio del Juicio Oral y Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, con la particularidad con respecto al Ciudadano L.J.G., a quien le fueron acumuladas dos causas por dos hechos distintos y que se plasman a continuación y por separado cada una de las acusaciones, por lo siguiente: Hecho denominado N° 1 y en donde fueron acusados los ciudadanos: L.J.G.C. y R.I.B.O.. Se tiene entonces, que: “El día 06 de Octubre del año 2012, los funcionarios actuantes Oficial Agregado J.S. y Oficial E.G., adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, actuaron en la aprehensión flagrante de los Ciudadanos R.I.B.O. y L.J.G.C., para el momento en que éstos ingresaron al local comercial Supermercado Feliz, ubicado en la Avenida Carabobo de esta Ciudad de San F.d.A. y portando un arma de fuego, procedieron a someter a los presentes y profiriéndole amenazas a la vida, exigiendo que entregaran el dinero, hasta que se presentó en el lugar una comisión de la Policía del Estado Apure y lograron la captura en flagrancia de los imputados ya mencionados, para así finalmente acusar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Ciudadano Cen Jianyi.

Ahora bien, Hecho denominado 2°, Acusación realizada con respecto al Ciudadano L.J.G.C., se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma siguiente: “Siendo que el día 22 de Abril se realizó detención en flagrancia de los Ciudadanos L.J.G.C. y C.A.P.G., por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se plasmaron en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al VISIPOL de esta ciudad, donde manifiestan que se había perpetrado un robo en el establecimiento comercial Mini Lunch Eliécer, quedando detenidos a la orden de estas representaciones fiscales, los ciudadanos L.J.G.C. y C.A.P.G., plenamente identificados, en virtud de que siendo las 04:30 horas de la tarde estos funcionarios, en el momento que se trasladaban por la Avenida Carabobo, específicamente cerca de Tele sonido, se recibió una llamada de la central de radio 171, de esta ciudad, informando sobre dos sujetos a bordo de una moto Jaguar de color Roja 150cc, había cometido un atraco en el negocio Mini Lunch Eliécer, ubicado en la Calle Colombia, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso al llamado por lo que se procedió a realizar una persecución. Los mismos cruzaron por el semáforo de la Avenida Carabobo a toda velocidad logrando interceptarlo por la Calle Ayacucho, específicamente en la entrada de la S.C., diagonal donde quedaba la antigua Onidex, por lo que se procedió a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y el otro se bajó de la moto el cual andaba de parrillero”; para así finalmente acusar por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Mini Lunch Eliécer, propiedad del Ciudadano E.L.F..

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos L.J.G.C. y R.I.B.O., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente, se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron cada uno por separado, en alta e inteligible voz, libres de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si sus manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, el Articulo 458 del Código Penal señala lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano amada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Pero como quiera que el delito fue tipificado como en grado de frustración establecido en el Artículo 82 del código Penal, se hace necesario señalar lo establecido:

En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos tercera partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales

.

Respecto del segundo delito endilgado por el Ministerio Público al Ciudadano: L.J.G.C., el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1° del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

La pena será de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…

.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos L.J.G.C. y R.I.B.O., suficientemente identificados, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO, para el primero, establecido y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 82 y 453, numeral 1° y para el segundo acusado, el segundo de los delito señalados, todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Cen Jianyi y E.L.. Así se declara.

DE LA PENA:

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, señala el Artículo 82 del Código Penal que se rebajará la tercera parte, esto quiere decir entonces, que la pena para el primer delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En cuanto al segundo delito, que es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, es la que fluctúa entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, que la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de HURTO CALIFICADO, TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: cuatro (04) años de Prisión; es decir, que habría de cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: L.J.G.C., en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Ahora bien, con respecto al Ciudadano R.I.B.O., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, señala el Artículo 82 del Código Penal que se rebajará la tercera parte, esto quiere decir entonces, que la pena para el primer delito es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Tres (03) años de Prisión; es decir, que habría de cumplir la pena de SEIS (06) años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: R.I.B.O., en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: L.J.G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.861; residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Casa N° 3566, San F.d.A., Estado Apure; en virtud de la Admisión de Los Hechos, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de los Ciudadanos: Cien Jianyi y E.L.. En consecuencia, se condena al ciudadano: L.J.G.C., ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia. Se le condena igualmente, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.

SEGUNDO

CULPABLE, al ciudadano: R.I.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.698.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Carabobo, Casa S/N (A dos cuadras del Liceo A.C.), San F.d.A., Estado Apure; a quienes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano: Cien Jianyi. En consecuencia, se condena al ciudadano: R.I.B.O., ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia. Se le condena igualmente, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, ya identificados, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.

Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. A.L.

La Sentencia fue publicada el día: 12-08-13.

LA SECRETARIA

DRA. A.L.

CAUSA: 1U-760-12

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