Decisión nº PJ0022014000338 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Del Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004677

ASUNTO : IP11-P-2015-004677

AUTO DECRETANDO L.S.R.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL ABG. MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.S.

SECRETARIO: ABG. R.C.P..

IMPUTADO (S): A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.G., ABG S.M. y ABG A.S.

II

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 05 de Septiembre de 2015, siendo las 03:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. efectuados por Funcionarios del GUARDIA NACIONAL. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho. ABG. S.S., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado de autos A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R., Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. y quienes designan en sala al ABG. D.G. , Inpreabogado 219.375 , S.M.I. 152.820 y A.S. Inpreabogado 189.660 procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privados de los ciudadanos A.D., J.A.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona .Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado el imputado de la siguiente manera: J.A.D. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 10.967.951, 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de PUNTO FIJO , fecha de nacimiento 08-03-68 Residenciado Sector los taque calle federación casa sin numero color azul , AL LADO DE LICORERIA CAPIFAL Teléfono: NO POSEE A.J.D.M.d. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.481.938, 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 11-04-86 Residenciado en villa marina calle s.M. casa sin numero color amarilla, a dos casa de una venta de empanada del señor manco Teléfono 0412.641.82.81 (esposa): J.A.B. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.796.836, 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 22.12.90 Residenciado en villa marina calle s.M. casa sin numero color AZUL , al lado de la pescadería de tati Teléfono 0416.945.95.41 J.A.R.d. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 14.802.044, 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 21.03.77 residenciado en creolandia vía el llenadero al lado del abasto san Juan casa sin puntura ala lado de la casa amarilla es de mi mama TELÉFONO: 0426.716.90.04 V.J.Z. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 14.227.018, 35 años de edad, estado civil CASADO, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 08.03.80 residenciado en villa marina casa sin numero color azul, diagonal al estadio MONCHE WEFFER. TELÉFONO: 0416.863.65.58 tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI es por lo que se procede a llamara a la coordinación de la defensa Pública designando para este acto a los ABG. D.G., S.M. y A.S. en condición de de defensa de los acusados A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R.; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. S.S. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICO previsto en el articulo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Solicito medida cautelar presentaciones cada 15 días prevista en el articulo 242 numeral 3 del código penal venezolano Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.- A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explico a los Ciudadanos Acusados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se preguntó a los ciudadanos si desea declarar y a lo cual respondió, respondiendo el ciudadano A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.S.. Vista y analizada como han sido las acta que comprende el presente asunto esta defensa de conformidad con el 44 de l carta magna solicita la l.s.r. de mis defendidos en virtud de que los hechos narrado por los funcionarios actuantes en su contenido no se desprende que mis defendidos hayan cometido delito alguna pues la tenencia de los elementos incautado por si mismos no comprende una conducta antijurídica que pueda encuadrarse obviamente en un tipo penal vemos pues que estos elemento incautado son 20 neumáticos, usado y deteriorados que son utilizados por los pescadores para colocarlos al borde cada lancha con el fin de que el oleaje no se golpee entra las lancha varadas en la orilla de la playa es decir que estamos en presencia de la tenencia de electos de trabajo de la pesca artesanal cabe destacar que los compresores incautados son equipos dañados que iban a ser reparados por unas personas de la localidad de villa marina y7 que iban a ser trasladado en esta lancha hasta la casa del ciudadano que iba hacer la y todo este se puede desprendido que mi defendido no que encontraba cometiendo el delito alguno y meno del tipo penal que pretenda precalifica la fiscalia del ministerio publico como lo es el delito de Comercialización de material estratégico es por lo que solicito la l.p. ya que los materiales no de viene ni de las misiones planteada ni de la empresa petrolera de la zona es decir no encuadra en el tipo penal solicito Copias de Es todo.- seguidamente se le otorga la palabra a la ABG D.G. quien expresa lo siguiente: en este acto consigo copia de la carta aval de mi patrocinado que deja de manera clara y precisa que son pescadores artesanales así mismo consigo copias del titulo de propiedad de la lancha y copia de la solicitud del permiso de pesca, copia de la c.d.c.d. pescadores y copias del registros de buques, con la finalidad de demostrar que mi patrocinado son inocentes de lo que se le imputa se consignan 23 folios en total de las actuaciones ya especificadas .- Es . Seguidamente el fiscal solicita la palabra y manifiesta que se opone a procedimiento de suspensión condicional del proceso. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con respecto A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R. esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICO previsto en el articulo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: se acuerda la l.p. y sin restricciones TERCERO Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: se decreta la aprehensión en flagrancia SEXTO: se ordena librar boleta de libertad a los ciudadanos A.D., J.D., J.B., VICTOR ZAVALA Y J.R.. Se acuerdan Copias por solicitud de la defensa Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las 04:43 PM estampando el imputado huella, dígitos pulgares de ambas manos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas la fiscalia imputar el delito de DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICO previsto en el articulo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien al analizar el articulo ut supra, en relación al segundo requisito referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no se evidencia en el presente asunto penal experticia en la cual se pueda demostrar si lo incautado eran recursos o materiales estratégicos, ni para determinar si los bidones que se encontraban vacíos conforme al acta policial, que tipo de liquido o sustancia contenían, pues no existe una experticia para demostrar su contenido, aunado al hecho de que en el acta policial de aprehensión los funcionarios deja constancia de que los cauchos incautados eran usados, así como los siete bidones se encontraban vacíos, ni testigo alguno que pueda rendir entrevista en relación a los hechos en los cuales resultó aprehendidos los ciudadanos así como tampoco existe acta de inspección al sitio del suceso, ni reconocimiento legal, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es otorgar a los imputados de auto, por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICO previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana la L.P., por no encontrarse satisfecho el segundo requisito referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el segundo requisito referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible se decreta a los ciudadanos J.A.D. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 10.967.951, 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de PUNTO FIJO , fecha de nacimiento 08-03-68 Residenciado Sector los taque calle federación casa sin numero color azul , AL LADO DE LICORERIA CAPIFAL Teléfono: NO POSEE A.J.D.M.d. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.481.938, 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 11-04-86 Residenciado en villa marina calle s.M. casa sin numero color amarilla, a dos casa de una venta de empanada del señor manco Teléfono 0412.641.82.81 (esposa): J.A.B. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.796.836, 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 22.12.90 Residenciado en villa marina calle s.M. casa sin numero color AZUL , al lado de la pescadería de tati Teléfono 0416.945.95.41 J.A.R.d. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 14.802.044, 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 21.03.77 residenciado en creolandia vía el llenadero al lado del abasto san Juan casa sin puntura ala lado de la casa amarilla es de mi mama TELÉFONO: 0426.716.90.04 V.J.Z. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 14.227.018, 35 años de edad, estado civil CASADO, de ocupación PESCADOR natural de Punto fijo , fecha de nacimiento 08.03.80 residenciado en villa marina casa sin numero color azul, diagonal al estadio MONCHE WEFFER. TELÉFONO: 0416.863.65.58, LA L.S.R. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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