Decisión nº PJ0022014000328 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004511

ASUNTO : IP11-P-2015-004511

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN

SECRETARIO: ABG. R.C.P.

IMPUTADO: J.A.M.M.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. D.J.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano J.D.A.M., conforme a lo que establece el artículo 236 eiusdem.

II

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y SOLICITUD DE LAS PARTES

En el día de hoy, 27 de Agosto de 2.015, siendo las 04:22 de la tarde, en la oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, seguido contra la Ciudadana: J.A.M.M., detenido por funcionarios de POLIFALCON EL DIA 26/08/2015, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 2 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ y la Secretaria de Sala ABG. R.C. G. procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG GRISETTE VIVIEN, en su condición del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: J.A.M.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.647.173, nacido en fecha 04-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en: Sector D.H. 3, calle Bonaire, casa sin numero, sin frisar, de rejas azules diagonal al auto-mercado Rema Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien se le pregunto sobre si tenia defensor de confianza o el estado le provee un defensor publico. Seguidamente manifestó la imputada que no posee recursos económicos por lo tanto solicita la designación de un defensor publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. GRISETT VIVIEN , Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano J.A.M.M., asimismo imputándole de conformidad con la atribución de 111 numeral 8 precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal de la empresa S.E.R 2004, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3ero consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, del reformado Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.A.M.M., que si deseaba declarar, manifestando los mismos de manera separada que “NO” deseaba hacerlo, Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. D.J., quien expuso: solicito la libertad plena y sin restricciones por cuanto se desprende del presente asunto penal que no existe denuncia de la victima aunado a que no se le incauto objeto de interés criminalistico por lo tanto no existen elementos para determinar la participación de un hecho punible. Es todo. La ciudadana jueza oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano J.A.M.M., si deseo acogerse “NO deseo acogerme a la medida alternativa. Es todo”. Vista la manifestación del imputado de no acogerse a la suspensión condicional del proceso, en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas la petición de los imputados, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: declaro con lugar la solicitud fiscal, en contra del ciudadano imputado J.A.M.M.,, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal de la empresa S.E.R 2004, y SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. CUARTO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan copias simples a la defensa pública. Siendo las 04:35 de tarde. Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampándoos los imputados huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, es necesario verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código penal en perjuicio de la empresa S.E.R, a través del acta de aprehensión donde describe la forma como se hizo el procedimiento donde resulto aprehendida la imputada de autos, en relación al segundo requisito consta en el presente asunto penal, acta policial, registro de cadena de custodia, acta de entrevista así como las diversas actas insertas en el presente asunto, en relación al tercer requisito, de igual forma se encuentra satisfecho, pero como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable efectivamente del delito imputado es de baja entidad, aunado a la solicitud fiscal de imponer de la referida medida, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada treinta días (30) conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta al ciudadano J.A.M.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.647.173, nacido en fecha 04-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en: Sector D.H. 3, calle Bonaire, casa sin numero, sin frisar, de rejas azules diagonal al auto-mercado Rema Municipio Los Taques del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presentación cada treinta días (30) conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código penal en perjuicio de la empresa S.E.R, SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO; se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de la medida aquí impuesta. CUARTO; se declara con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, QUINTO: Notifíquese. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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