Decisión nº PJ0022014000334 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004674

ASUNTO : IP11-P-2015-004674

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL ABG. MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

SECRETARIO: ABG. R.C.P..

IMPUTADO (S): J.G.R.B.

DEFENSOR PUBLICO: ABG J.G.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano J.G.R.B., conforme a lo que establece el artículo 236 eiusdem.

II

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y SOLICITUD DE LAS PARTES

En el día de hoy, 5 de Septiembre de 2015, siendo las 11:14 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.G.R.B., efectuados por Funcionarios de la POLICIA NACIONAL. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho. ABG. A.R., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado de autos J.G.R.B., y el defensor PUBLICO TERCERO ABG J.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado el imputado de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 9.808.045 de 49 años de edad, estado civil Casado , de ocupación CHOFER natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-09-65 Residenciado SECTOR LIBERTADOR CALLE MIRA CIELO CON LAS PALMAS CASA SIN NUMERO CERCA DEL HOTEL CALIFORNIA CASA DE COLOR VERDE Teléfono: 0426.100.6363 (HIJO) Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO es por lo que se procede a llamara a la coordinación de la defensa Pública designando para este acto a la ABG. J.G. en condición de de defensa del acusado J.G.R.B.; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. A.R. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados J.G.R.B. esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. solicito medida cautelar presentaciones cada 15 días prevista en el articulo 242 numeral 3 del código penal venezolano Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo anexo actuaciones complementarias constante de folios 18 ES TODO.- A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explico a los Ciudadanos Acusados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se preguntó a los ciudadanos si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público primero ABG. J.G.. Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico por cuanto no existen elementos de convicción que logran desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, riela un acta de transito (CROQUIS) donde dicho funcionario evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar de como se origine e accidente ahora bien en la misma se refleja que el conductor del vehiculo dos colisionó contra el conductor del vehiculo 1 en la mitad del vehiculo tal como se evidencia la fijación fotográfica que se evidencia en la presente causa Ciudadana juez verificado dichos elementos lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi defendido visto que el accidente fui única y exclusivamente un hecho atribuible a la victima quien además d extra bajo los efectos de alcohol no fue diligente al momento de percatase que mi defendido había cruzado con la debida precaución establecida en las leyes de transito solicito Copias Es todo.”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa publica con respecto J.G.R.B. esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal SEGUNDO: se acuerda la medida sustitutiva cautelar presentaciones cada 30 días TERCERO: Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 258 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: se decreta la aprehensión en flagrancia SEXTO: se ordena librar boleta de libertad al J.G.R.B. Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, siendo las 11:20 PM estampando el imputado huella, dígitos pulgares de ambas manos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, es necesario verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de DELITO HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, a través del acta de aprehensión donde describe la forma como se hizo el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, en relación al segundo requisito consta en el presente asunto penal, acta policial, informe por accidente de transito, acta circunstancial del accidente, identificación de las victimas, levantamiento planimetrito, acta de inspección ocular de vehículos, experticia de reconocimiento de vehículo, prueba de alcoted, fijaciones fotográficas, así como las diversas actas insertas en el presente asunto, en relación al tercer requisito, de igual forma se encuentra satisfecho, pero como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable efectivamente del delito imputado es de baja entidad, aunado a la solicitud fiscal de imponer de la referida medida, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos J.G.R.B., esta representación fiscal le imputa formalmente el DELITO HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento ordinario, TERCERO; se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de la medida aquí impuesta. CUARTO; se declara con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, QUINTO: Notifíquese. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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