Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000035

PONENTE: E.H.G.

En fecha 31 de Julio de 2015, se recibió y dio cuenta en esta Sala Nº 2 del presente asunto contentivo de acción de A.C., interpuesto por el abogado K.O.G., Defensor Publico 20º, de la Defensa Pública del Estado Carabobo, quién manifiesta actuar en defensa de los ciudadanos: YANDY JOSÈ O.P., F.A. SEGOVIA FERNÂNDEZ y K.D.V.S., a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2015-011278 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho escrito en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva” ante la “falta de emitir respuesta oportuna” (sic), a la SOLICITUD DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS POR FALTA DE PRESENTACIÒN O.D.A.C.F.; señalando como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valencia.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta el amparo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la supuesta FALTA DE EMITIR RESPUESTA OPORTUNA por parte del Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; del escrito la Sala extrae lo siguiente:

“ contra la “abstención o conducta omisiva” por parte del Tribunal Segundo de Control, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” (sic) a la SOLICITUD DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS POR FALTA DE PRESENTACIÒN O.D.A.C.F. EN LE PRESENTE ASUNTO según la previsión establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud presentada por la Defensa, en fecha 26 de Julio del año en curso; escrito que se consigna identificado con la letra “A”, a los efectos de ilustración de dicha Corte en su condición de Tribunal Constitucional, cuyo original se encuentra en las actuaciones del Asunto GP01-P-2015-011278....”

...Omissis...

“...NARRACIÒN DESCRIPTIVA DEL ACTO

En fecha 10 de junio de 2015, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 02, siéndole dictadas a mis representados “medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad”, por lo que mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Estadal de Mariara en donde han permanecido recluidos hasta la presente fecha, por un período de cuarenta y siete (47) Días, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que existiera acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mis representados o a la defensa, ...”

...Omissis...

...se trata de una violación que atenta contra el Principio Constitucional a la LIBERTAD, omitiendo también el pronunciamiento obligatorio de tres (03) días hábiles a la presentación del escrito de solicitud de libertad inmediata, tal como lo estable el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...

...Omissis...

...la doctrina y la Jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida....

...Omissis...

...previa evaluación de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo tramite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida....

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta falta de pronunciamiento de la Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la cual estableció:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

(20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

En consecuencia, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el Defensor Publico 20º abogado K.O.G., quién afirma actuar en defensa de los ciudadanos YANDY JOSÈ O.P., F.A. SEGOVIA FERNÂNDEZ y K.D.V.S., a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2015-011278, indicando como hecho lesivo la “abstención o conducta omisiva” ante la “falta de emitir respuesta oportuna” por parte del Juez Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

A.l.a. como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Así las cosas, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el abogado accionante, si bien se identifica como defensor de los ciudadanos imputados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor, público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el caso sub examine, el abogado accionante enuncia la condición de defensor en el escrito de amparo, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que ostenta o tiene tal carácter de defensor de los imputados YANDY JOSÈ O.P., F.A. SEGOVIA FERNÂNDEZ y K.D.V.S. en el asunto penal que hace mención Nº GP01-P-2015-011278, ya que no presenta constancia alguna de haber sido designado o de haber aceptado el cargo de defensor ante el órgano jurisdiccional correspondiente o documento en el que el Tribunal de Instancia le reconozca tal condición, que demuestre sin lugar a duda tal carácter; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, no se aprecia adjunto al escrito libelar soporte relativo a su designación ni aceptación, por lo que no se encuentra acreditada la representación alegada o de parte en la causa penal mencionada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presento documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor de los mencionados ciudadanos y presto el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia o, que es parte de la causa penal GP01-P-2015-011278, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal Nº GP01-P-2015-011278, mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y así se decide.

DECISION

En mérito a los razonamientos precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el abogado K.O.G., Defensor Publico 20º, de la Defensa Pública del Estado Carabobo, quién manifiesta actuar en defensa de los ciudadanos: YANDY JOSÈ O.P., F.A. SEGOVIA FERNÂNDEZ y K.D.V.S., a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2015-011278 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL, llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho escrito en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva” ante la “falta de emitir respuesta oportuna” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

E.H.G.

Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 4:26 PM

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