Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 4 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

GP01-R-2015-000192

El ciudadano J.D.A., debidamente asistido por el profesional del derecho R.F.J.M. interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de abril del 2015, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el Acusado J.D.A., en contra de quien suscribe, por cuanto carece de motivos legales y por ende es totalmente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; orientada en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de Notificación de la presente decisión al acusado J.D.A.; anexo a Oficio al Director del Centro Penitenciario Carabobo; lugar de reclusión, a los fines de que se notifique el acusado y se remita las resultas de las boletas de notificación mediante oficio, de manera inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa del acusado y al resto de las partes, de la presente decisión. Cúmplase

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 14 de julio del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

…Por cuanto en fecha ocho 08 de abril 2015, siendo el día fijado para iniciar la apertura a juicio oral y publico en el presente caso; se recibe en este tribunal a mi cargo del acusado J.D.A., escrito de recusación en mi contra en el cual entre otras cosas indica: “…INTERPONGO RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 89 NUMERALES 7º Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA; es todo …”

Ahora bien, en virtud de la recusación planteada contra quien suscribe ABG. L.C.T.M., en mi carácter Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por parte del Acusado J.D.A. en la presente causa signada ante este Tribunal con el N° GP01-P-2012-01652; la cual se le sigue en su contra, por ante este Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR; LEGITIMACION DE CAPITALES; USURPACION DE IDENTIDAD Y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; lo cual hizo de manera escrita, RECHAZÁNDOLO DE MANERA CATEGÓRICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR SER TOTALMENTE INFUNDADA Y FUNDAMENTADA EN FALSOS SUPUESTOS. En fecha 08-04-2014, es agregado a la causa horas antes de que tuviera lugar el acto de apertura a juicio oral y publico, escrito presentado por el acusado J.D.A.; donde horas antes de iniciar el acto de apertura a juicio oral y publico, se recibió u agrego a los autos escrito donde el acusado de autos recusación en mi contra, POR PRESUNTAMENTE HABER EMITIDO OPINIÓN EN SU ASUNTO, acordando este Tribunal suspender el acto de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 96. —Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente lo expresado en el acta que aduce como motivos de la Recusación, LAS CUALES NO FUNDA TAXATIVAMENTE EN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN NUESTRA NORMATIVA PENAL.

Luego de revisado el contenido de lo expuesto por el acusado J.D.A.; EN EL CUAL ADUCE QUE ESTA JUZGADORA EMITIÓ OPINIÓN EN SU ASUNTO SIN ESTABLECER FUNDADAMENTE LOS MOTIVOS QUE DEMUESTREN O HAGAN PRESUMIR SUS ASEVERACIONES. En este sentido, esta juzgadora, velando por las garantías básicas del derecho al debido proceso del acusado recusante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 520/2000, que estableció que es la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, o la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente.

Por otro lado el recurrente, señala como alegato de recusación infundado, por cuanto, no se sustenta en fundamento ni motivo legal alguno, solicita que se declare con lugar la recusación intentada en mi contra.

En este orden de ideas, señalados arriba los alegatos sin fundamentos en causa legal del recusante en su escrito, y hechos que demuestren o den credibilidad a su dicho; esta juzgadora conforme al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

ART. 92. —Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., fijó el siguiente criterio jurisprudencial:

…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no darle a la incidencia de recusación el tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; orientado en este criterio jurisprudencial antes citado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley penal adjetiva; toda vez que revisado lo expuesto en sala, se observa que los fundamentos de la recusación no consisten en hechos concretos encuadrados dentro de los supuestos legales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido carece de motivos legales y se ejerce de manera infundada; resultando finalmente a criterio de esta juzgadora, en consideraciones u opiniones propias del acusado, resultando por tanto inoficioso en los términos fijados por la Sentencia antes citada, tramitarla ante un nuevo juez, debiendo esta juzgadora, velar y garantizar por la celeridad en el caso sometido a su conocimiento, y evitar que la propia conducta de éste, devenga en una dilación indebida en el presente asunto penal en contra de si mismo como acusado; por lo que es infundado el alegato esgrimido por el recusante que intentó subsumir en la causal contenida en el ordinales 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que carece de todo, asidero real, fáctico y jurídico; quedando sólo de igual forma sólo sustentado en el dicho del acusado.

La Sala Constitucional, ha dicho que la figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, antes de que tome el conocimiento formal del mismo, lo que se hace de pleno, al dar inicio al debate ó a la audiencia. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En ese sentido, ha establecido en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Subrayado del Tribunal.)

En este mismo orden de ideas de una simple lectura del asunto GP01-P-2012-016528, se puede verificar que mi conducta una vez recibidas las actuaciones, sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, a las garantías básicas del derecho al debido proceso del acusado recusante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario; en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad.

En consecuencia, habiendo revisado exhaustivamente el contenido de la exposición realizada por el Acusado J.D.A., en contra de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; orientada en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., este Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, determinando que los fundamentos de la recusación intentada por el Acusado J.D.A. contra quien suscribe no consisten en hechos concretos encuadrados dentro de los supuestos legales del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido carece de motivos legales y se ejerce de manera infundada; considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el Acusado J.D.A., en contra de quien suscribe, por cuanto carece de motivos legales y por ende es totalmente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; orientada en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de Notificación de la presente decisión al acusado J.D.A.; anexo a Oficio al Director del Centro Penitenciario Carabobo; lugar de reclusión, a los fines de que se notifique el acusado y se remita las resultas de las boletas de notificación mediante oficio, de manera inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa del acusado y al resto de las partes, de la presente decisión. Cúmplase

DEL RECURSO

El ciudadano J.D.A., debidamente asistido por el profesional del derecho R.F.J.M., interpone recurso de apelación, contra la decisión que declaró Inadmisible la recusación, en base a las siguientes consideraciones, que parcialmente se transcriben:

Señala como punto previo que la Jueza L.T.M., a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, al declarar "Inadmisible" la recusación, hace una interpretación errónea de la Jurisprudencia Técnica dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con Ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., fijó el siguiente criterio jurisprudencia!:

...Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no darle a la incidencia de recusación el tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez en razón de una dilación indebida de la justicia. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

.

Así las cosas, estos supuestos necesarios para que la misma Jueza pueda declarar "inadmisible" una Recusación, no se cumplen en la Recusación Interpuesta por mi persona como Justiciable, una vez que del contenido de las actas que rielan al presente asunto, se pueden observar situaciones que vulneran el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en mi contra y en perjuicio de los demás Coimputados de la presente causa, situaciones de lo cual me encuentro afectado, en el mismo orden de ideas, la desacertada aplicación de esta Jurisprudencia Técnica para impedir la materialización del Principio Legalista que Garantiza la "Doble instancia en las Decisiones Judiciales, no es aplicable al presente Asunto, una vez que la Interposición presentada en Escrito debidamente Fundado, contiene los supuestos fundamentales, que dice la Juez Recusada adolece, el escrito presentado por mi persona, asistido debidamente del Abogado R.F.J.M..

Primero, se describió una Clara, Precisa y Circunstanciada de hechos que describen los Motivos legales por los cuales se presentó la Recusación, (Flagrante Violación de Derechos Humanos, que afecta su Imparcialidad para conocer la Causa a todos los Coimputados de Autos.)

Segundo, se Interpuso la Recusación, dentro del Plazo legal establecido por el Legislador, "Hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Tercero, es totalmente falso que la Recusación que interpuse haya expresado solamente lo que señala la Juzgadora recusada a su conveniencia Cuando expreso; interpongo reacusación en contra de la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico procesal ( por haber emitido opinión en la causa; es todo ..."

De tal manera que no le asistía la razón, ni el derecho a la Jueza Recusada, para resolver ella misma la Incidencia, que debía conocer de forma obligatoria la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo, quienes están obligados a dar respuesta en Decisión Judicial debidamente fundada, como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizado el Punto Previo planteado, siendo entonces así, ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto inmotivado realizado con ocasión de la Recusación presentada declarada como "Inadmisible", a tenor de lo pautado en los Artículos 439 Numerales 5o y 7°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con !o establecido en el Artículo 440 ejusdem.

Ejerzo mi derecho de recurrir del auto dictado en fecha 09 de Abril del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO 1

De la a.d.F.J. para resolver en la misma Instancia, la Incidencia planteada con Objeto de la Recusación de la Jueza Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo. ABG. L.T.M..

PRIMERO

Establece la decisión Judicial recurrida tomada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada en fecha 09 de Abril del año 2015, en el Folio 1, como fundamento para declarar Inadmisible la Recusación Propuesta lo siguiente:

". .Ahora bien, en virtud de la recusación planteada contra quien suscribe ABG. L.C.T.M., en mi carácter Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por parte del Acusado J.D.A. en la presente causa signada ante este Tribunal con el N° GPOl-P-2012-01652; la cual se le sigue en su contra, por ante este Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, en su último aparte; lo cual hizo de manera escrita, rechazándolo de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falsos supuestos...."

Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, a! no ejercer su función judicial de garantía que se estableciera el debido proceso, en relación al Principio de Legalidad Procesal que determina la "Doble Instancia" el Derecho de que fuera revisada la presunta situación de Inadmisibilidad que utilizó la Jueza recusada, para resolver ella misma la incidencia que debía conocer la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Incurriendo en "Ultra Petita", se le exigió que se separase del conocimiento de la Causa, al ejercer e! Derecho a la Defensa, e Interponer la Recusación Propuesta; incurriendo además en un Vicio de Inmotivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar inadecuada respuesta de una situación jurídica que no le fue planteada a ella, sino al Tribunal Superior que debía analizar los supuestos jurídicos en los que se fundó la Recusación.

Utilizando un "FALSO SUPUESTO", se limitó a señalar solamente "...interpongo recusación en contra de la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico procesal penal, por haber emitido opinión en la causa; es todo ..." Omitiendo los fundamentos sustanciales del escrito presentado.

La Juez recusada como argumento para evitar fueran a.p.e.T. Superior Penal (Corte de Apelaciones de Carabobo) cito el último aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual dispone:

"...Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente..."

De la norma antes expuesta se verifica la obligación de la Jueza recusada en emitir su informe, no en resolver ella misma dicha Recusación; su Omisión Judicial cercenó el Derecho que mi persona como Justiciable tenia en recurrir y obtener adecuada respuesta del Tribunal competente en resolver lo relativo a la Admisibilidad y/o inadmisibilidad de la Recusación a tal efecto señala el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Cito: "...Conocerá la Recusación el funcionario o funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actuaciones conducentes...

A tal efecto, en armonía con lo anterior el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

"...la Inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad...

En este sentido se establece una Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMÜÑO, N° 424, de fecha 13-03-2007, de la forma siguiente.

...debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; /. Derecho a presentar pruebas y alegatos; 5. Derecho al acceso de las pruebas; 6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8. Derecho a ser informado sobre los medros jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; 9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley); 10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... ".

(Negrillas y Subrayado del Imputado Recurrente)

En concordancia con lo anterior, en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López expreso:

..esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes en de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por suposición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada deforma tal que se vea reducida, teniendo por retardo la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos... "

De igual manera en Sentencias Números 1760, 1 /83 y 2202, de fechas 02-07-2003 y 13-08-2003 se expreso lo siguiente:

...La violación del debido proceso,.. operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las [)artes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Se reitera sentencia 80 de 0J-02-2001)... ".

Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, al violentar el debido proceso, resolviendo bajo falsos supuestos la Recusación presentada en contra de la Jueza a cargo ABG. L.T.M., menoscabo de manera flagrante mí derecho a la defensa y al derecho de petición, dando Inadecuada e inoportuna respuesta, con el propósito de seguir conociendo la presente causa, denotando una vez mas su contaminación como Jueza al frente de mi proceso; razón suficiente para que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Judicial que declaro Inadmisible Recusación Interpuesta en su contra y se ordene dar el tratamiento adecuado a la presente incidencia; a todo evento, en consecuencia se ordene a otro Tribunal en Funciones de Juicio continúe, en garantía de lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, prescindiendo del vicio que violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del proceso penal.

SEGUNDO

Continuando con la descripción de los vicios establecidos en la decisión judicial dictada en fecha 09 de Abril del ano 2015, ajando la misma Jueza Segundo en Funciones de Juicio, decidió Inadmisible la Recusación propuesta por mi persona como justiciable, es importante resaltar, que la misma con el propósito de confundir a las partes, señaló:

'"...En fecha 08-04-2014, es agregado a la causa horas antes de que tuviera lugar el acto de apertura ajuicio oral y publico, escrito presentado por el acusado J.D.A.; donde horas antes de iniciar el acto de apertura a juicio oral y publico, se recibió u agrego a los autos escrito donde el acusado de autos recusación en mi contra, por presuntamente haber emitido opinión en su asunto, acordando este Tribunal suspender el Ciclo de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal... ".

Puede distinguirse la contradicción explanada por la Jueza Recusada, indica por un lado que la misma se interpuso horas antes de la apertura del Juicio Oral y Publico; cuando del acuse de recibo del escrito presentado se describe que el mismo fue presentado el día hábil anterior al ata fijado para el debate en la Oficina de Recepción de Documentos (Alguacilazgo) y lo insertado en el Sistema Juris 2000; para determinar que efectivamente no se incurrió en ningún modo en que dicha acción haya sido presentada de manera "Extemporánea", la consignación de la recusación se procedió corrió lo establece el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Basta con observar el sello que colocan los alguaciles en el borde del escrito para determinar que materializo de manera Flagrante LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEEENSA, evidente en la Decisión Judicial recurrida; igualmente pueden observar ciudadanos Jueces Superiores, que inclusive la Jueza aquo, indico una fecha errada en su decisión judicial, al expresar que la Recusación fue presentada el día 08-04-2014, es decir un año antes, situación totalmente falsa

TERCERO

Además de las obligaciones distinguidas para los Jueces y Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 334, para evitar Abuso de Poder de los Órganos del Poder Publico, en los ájales igualmente se encuentra el Poder Judicial, establece en el articulo 137 de nuestra Carta fundamental lo siguiente:

Artículo 137. "Esta Constitución y la Ley definen ¡as atribuciones de ¡os órganos que establecen el poder público a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen".

Asimismo, el principio de la legalidad está establecido adicionalmente en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

"... La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad por el cual la asignación, distribución y ejercicios de su competencia se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley en garantía y protección de las libertades públicas que consagran el régimen democrático...

Es consecuencialmente verificable, que la Juez recusada obvió los requisitos esenciales de procedibilidad para tramitar la Recusación ante el Tribunal de alzada, no solamente las señaladas en el orden interno, ya descritas, sino también las contenidas en

Tratados y Convenios Internacionales, a los cuales se encuentra el articulo de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", establece el Articulo 8 numeral 2 letra h", de la referida Convención Internacional, lo siguiente:

"... Derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior... "

En el mismo orden establece el articulo 25 del Convenio Internacional antes establece, lo siguiente.

Articulo 25. Protección judicial

1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presentes convención, aun cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

2. Los estados partes se comprometen:

  1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

  2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

  3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda Decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La trasgresión de esta norma, inmaculada en vista de la improcedente forma de Declarar Inadmisible la Recusación interpuesta en su contra es de rango constitucional, así lo dispone en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela

Es observable honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que no cabe duda, que ta Decisión Judicial recurrida, contraviene el debido proceso contenido en la Ley Aprobatoria de i.C.A.S.D.H. "Pacto de San J.d.C.R.", así como en el Orden Jurídico interno.

CAPÍTULO II

De la Falta de Motivación del Auto en Cuanto a la Inadmisión de la Recusación Interpuesta contra la Jueza Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Abg. L.T.M..

Es una obligación que garantiza e! debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador o juzgadora al adoptar su decisión.

No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de de Declarar Inadmisible La Recusación presentada contra la ABG. L.T.M., Jueza Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en tal sentido establece el legislador lo siguiente:

Artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal."Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."(Subrayado y Negrillas del Imputado Recurrente)

Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en i.S.V. N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de! Magistrado Arcadio Delgado Rosales

Así las cosas, quiero citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista H.D.E. en su obra "Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:

"Es indispensable que tos funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso...

"...De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a ¡as partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión. .El requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios.... "

(Subrayado y Negrillas del Imputado Recurrente)

Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por ¡a Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducía a segur para motivar un fallo En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;

Deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.. "

Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación una condición sine qua non para el ejercido de la defensa De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos,

En suma, la debida motivación de tos diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes.

Deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues solo así se garantizara el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las cuales. Por ello se ha dicho que la motivaciones el dique o muro de la contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

En cuanto a la in motivación de la decisión Judicial recurrida, la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva, específicamente en la jurisprudencia de nuestro M.T. en sentencia de esta Sala N° 100 del 28 de Enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:

" ...El derecho a la tálela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan ¡a noción de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantizara en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectivas se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendiendo como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime mas convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo como la garantía de que todo proceso se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la lev, sin dilaciones indebidas, de carácter publico, en fin con respeto a todas las garantías procesales...."

(Subrayado y Negrillas del Imputado Recurrente)

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectúa debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y mas aun, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en derecho, motivo por el cual se han establecidos las normas procesales

Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarias para obtener decisiones de los órganos jurisdicciones, sino solo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a ia tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto.

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el diado Diccionario, consiste en: " Dar o explicar, la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir. el significado mismo del termino "motivación*, no es mas que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta

Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.

Fundamentar o justificar una decisión "(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para logrado no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión..."

Por ello, la motivación de tos Autos y las Sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial par cualquier análisis del proceso moderno.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos superiores:

1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores.

2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimación de la decisión judicial y,

3.- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio forma! puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones el momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, que puedan sustentar tal decisión donde se declaran como nulas solo aquellas en que les sea imposible determinar cuales fueron los juicios lógicos emitidos por la Jueza Recusada para resolver ella misma, sin que el Tribunal de Alzada conociera los fundamentos de la referida recusación; razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal Segundo en funciones de juicio del Estado Carabobo, para evitar los perjuicios de la eventual declaración de nulidad, que debe dictar esta Distinguida Corte de Apelaciones, al conocer este "Exabrupto Judicial" emitido por la Jueza ABG. L.T.M., quien se limito a señalar en la recurrida lo siguiente:

''...En consecuencia, este Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; orientado en este criterio jurisprudencial antes citado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley penal adjetiva; toda vez que revisado lo expuesto en sala, se observa que los fundamentos de la recusación no consisten en hechos concretos encuadrados dentro de los supuestos legales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido carece de motivos legales y se ejerce de manera infundada; resultando finalmente a criterio de esta juzgadora, en consideraciones u opiniones propias del acusado, resultando por tanto inoficioso en los términos fijados en la Sentencia antes citada, tramitarla ante un nuevo juez, debiendo esta juzgadora, velar y garantizar por la celeridad en el caso sometido a su conocimiento, y evitar que la propia conducía de éste, devenga en una dilación indebida en el presente asunto penal en contra de si mismo como acusado; por lo que es infundado el alegato esgrimido por el recusante que intentó subsumir en la causal contenida en el ordinales 7o y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que carece de todo, asidero real, factico y jurídico; quedando sólo de igual forma sólo sustentado en el dicho del acusado... ".

Conforme a lo expuesto, se apunta efectivamente existe el vicio de inmotivacion en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado.

La decisión judicial recurrida tomada por i.J.S. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, debía mostrar, tanto el propio convencimiento de ella como Jueza recusada, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron a la misma para decretar en la misma Instancia la Inadmisibilidad de la Recusación, que según el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo podía ser conocida por el Tribunal de alzada en el Sentido Principal.

La falta de motivación en la Decisión Judicial recurrida, ha conducido a la arbitrariedad de la decisión; la falta de fundamentación comporta una decisión anclada fuera del ordenamiento jurídico, es incalculable el daño que se ha producido, no solamente a mi persona como Imputado, sino también al Proceso; la motivación es pues una prohibición de arbitrariedad.

Es imprescindible dejar constancia que establece nuestra Carta Magna lo siguiente:

Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "...Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación le asegurar la integridad de la Constitución... "

Ahora bien, consciente que (a falta de motivación de esta decisión judicial recurrida, es víolatoria de preceptos constitucionales y legales, así como vulneradora del Principio de "Doble instancia", me restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse. A mi entender se trata de la nulidad Absoluta. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, ha señalado lo siguiente.

...por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento.

Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar;

(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución ¿le la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso." (Subrayado y Negrillas del Imputado Recurrente).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1089, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

“(…) materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición departe". (Subrayado y Negrillas del Imputado Recurrente).

Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribuna!, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las estableadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse resuelto una Recusación por la misma Jueza Recusada, sin que se haya cumplido con su obligación de separarse de manera inmediata de la causa a través de ia inhibición; se demuestra ia acción flagrante de una Mala Praxis ejecutada por el representante del Sistema de Justicia

Razón suficiente para que se declare i.N.A. de ia decisión Judicial que declaro la Inadmisión de la Recusación presentada contra la Jueza Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y a todo evento, en consecuencia se ordene la "Inhibición Obligatoria" de la Jueza antes recusada designándose a otro Tribunal en funciones de de Juicio que continúe conociendo i.C., prescindiendo del vicio que violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del proceso penal.

Por todo lo antes señalado en los Capítulos precedentes, realizo la solicitud siguiente:

Capitulo III

Del Petitorio

1.- Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo del auto dictado en fecha 09 de Abril del año 2015, por la Jueza Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa GP01-P-2012-016528, en contra de la "inadmisión de la Recusación" Interpuesta en su contra en el proceso penal que me es seguido a mi persona, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.

2 - Solícito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por la Jueza Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa GP01-P-2G12-01652a, en fecha 09 de Abril del año 2015, en el cual en flagrante violación al debido proceso se decretó la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en contra de la Jueza ABG, LUJAN TIRADO MADRiZ, a Cargo de este mismo Juzgado, sin haberse realizado el tramite correspondencia propio del Principio de la Legalidad Procesal.

3.- Finalmente autorizo para consignar la presente solicitud, en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al Ciudadano: R.F.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 48.845.

Ruego que la presente solicitud sea declarada con lugar y de esta forma se me otorgue protección a mis Derechos Humanos, contenidos en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agradeciendo el apoyo recibido por la Ciudadana Ministro para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Dra. I.V. a través del Servido de apoyo Jurídico, que se presta en este Centro de Reclusión como parte de la Política de Humanización Penitenciaria.

En honor a la Majestad de la Justicia, conociendo su capacidad profesional como Jueces Garantistas, espero en Valencia a su presentación.

Contestación

Los profesionales del derecho ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y J.R.T., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, proceden a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado J.D.A., en los términos siguientes:

“…En este sentido, es importante precisar que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09-04-2015, no adolece de los vicios denunciados, por argumento en contrario, es una decisión ajustada a Derecho, garante del Principio de legalidad y del Debido Proceso, habida cuenta que, con ella se impidió tácticas dilatorias ejercidas por el acusado en la presente causa para evitar que se diera inicio al Juicio Oral y Publico, teniendo como base jurídica la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Numero 2119, de fecha 14/09/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de manera que se trata de una decisión motivada y con estricto apego a la legalidad, constitucionalidad y a los Convenios y tratados Internacional que en materia penal ha suscrita la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, se señala en la decisión dictada:;

"(...) Luego de revisado el contenido de lo expuesto por el Acusado J.D.A., en el cual aduce que esta juzgadora emitió opinión en su asunto sin establecer fundadamente los motivos que demuestren o hagan presumir sus aseveraciones.

En este sentido esta Juzgadora, velando por las garantías básicas del derecho al debido proceso del acusado recusante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N\ 520/2000, que estableció como es la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, o la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente.

Por otro lado el recurrente, señala como alegato de recusación infundado, por cuanto, no se sustenta en fundamento ni motivo alguno, solicita que se declare con lugar la recusación intentada en mi contra.

En este orden de ideas, señalados arriba los alegatos sin fundamento en causa legal del recusante en su escrito, y hechos que demuestre o den credibilidad a su dicho; esta juzgadora conforme al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

ART. 92.- Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., fijó el siguiente criterio jurisprudencial:

"...Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al no darle a la incidencia de recusación al tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 ejusdem - hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia..."

En consecuencia, este Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; orientado en este criterio jurisprudencial antes citado, considera procedente y ajustado a derecho es no darle a la incidencia de recusación el tramite correspondiente establecido en la ley penal adjetiva; toda vez que revisado lo expuesto en sala, se observa que los fundamentos de la recusación no consisten en hechos concretos encuadrados dentro de los supuestos legales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido carece de motivos legales y se ejerce de manera infundada; resultando finalmente a criterio de esta juzgadora, en consideraciones u opiniones propias del acusado, resultando por tanto inoficioso en los términos fijados por la Sentencia antes citada, tramitarla ante un nuevo juez debiendo esta juzgadora, velar y garantizar por la celeridad en el caso sometido a su conocimiento, y evitar que la propia conducta de éste, devenga una condición indebida en el presente asunto penal en contra de si mismo como acusado por lo cual es infundado el alegato esgrimido por el recusante que intentó subsumir en la causal contenida en el ordinales 7o y 8o del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que carece de todo, asidero real, fáctico y jurídico; quedando solo de igual forma solo sustentado en el dicho del acusado.

(...) En consecuencia, habiendo revisado exhaustivamente el contenido de la exposición realizada por el acusado J.D.A. en contra de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte; orientada en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., este Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, determinando que los fundamentos de la recusación intentada por el Acusado J.D.A. contra quien suscribe no consisten en hechos concretos encuadrados dentro de los supuestos legales del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido carece de motivos legales y se ejerce de manera infundada; considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN. Y ASI SE DECLARA."

De la decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza a quo los argumentos explanados por el acusado recusante y al advertir que los mismos no pueden encuadrarse en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del código adjetivo penal para considerar procedente la incidencia de la recusación y en base al criterio jurisprudencial antes invocado, la Jueza Profesional de manera acertada y en garantía al Debido Proceso que le asiste no solo al acusado recurrente sino al resto de los coacusados en la presente y a les fines de evitar dilaciones indebidas procedió a declarar INADMISIBLE la recusación planteada en su contra, de manera que esta decisión no adolece de los vicios denunciados en el escrito recursivo, entre ellos, el de la motivación, pues del fragmento de la decisión antes transcrita puede verificarse la correcta motivación de !a Juzgadora en el pronunciamiento dictado.

Por otra parte, en relación a que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio se baso en falsos supuestos, alegado por el recurrente en relación a la oportunidad de la consideración del escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, es importante destacar, que la inadmisiblidad declarada no tuvo como fundamento la extemporaneidad del escrito presentado, sino la falta de fundamentos solidos que lo hicieran procedente al no poder encuadrarse los argumentos explanados en el escrito de recusación en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 89 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya comentado, por consiguiente, los fundamentos del escrito recursivo tratando de anular la Decisión dictada carecen de todo fundamento legal y así solicitamos con el debido respeto a la Sala que ha de conocer e! presente recurso lo declare.

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal considera que la Decisión dictada en fecha 09/04/2015 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por el acusado asistido el Abogado debe ser-declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por infundado, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de abril del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el acusado J.D.A., en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por cuanto carece de motivos legales y considerarla totalmente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; orientada en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2119, de fecha 14-09-2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Contra dicho pronunciamiento el ciudadano J.D.A., debidamente asistido por el profesional del derecho R.F.J.M. interpone recurso de apelación, basado fundamentalmente en las siguientes denuncias que palabras más o palabras menos expresan lo siguiente:

Señala que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no darle a la incidencia de recusación el tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa, denunciando que no le asistía la razón, ni el derecho a la Jueza Recusada, para resolver ella misma la Incidencia, que debía conocer de forma obligatoria la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo, quienes están obligados a dar respuesta en Decisión Judicial debidamente fundada, como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido denuncia, la a.d.f.j. para resolver en la misma Instancia, la Incidencia planteada con Objeto de la Recusación de la Jueza Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo. ABG. L.T.M..

Como consecuencia de lo anterior, denuncia que el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al no ejercer su función judicial de garantía que se estableciera el debido proceso, en relación al Principio de Legalidad Procesal que determina la "Doble Instancia" incurriendo además en un Vicio de Inmotivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar inadecuada respuesta de una situación jurídica que no le fue planteada a ella, sino al Tribunal Superior que debía analizar los supuestos jurídicos en los que se fundó la Recusación.

Igualmente denuncia que una vez planteada la recusación, se verifica la obligación de la Jueza recusada en emitir su informe, no en resolver ella misma dicha Recusación; siendo que su Omisión Judicial cercenó el Derecho que mi persona como Justiciable tenia en recurrir y obtener adecuada respuesta del Tribunal competente en resolver lo relativo a la Admisibilidad y/o inadmisibilidad de la Recusación a tal efecto señala el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Cito: "...Conocerá la Recusación el funcionario o funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actuaciones conducentes.

Finalmente solicita que el presente recurso, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.

Solicitó de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por la Jueza Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa GP01-P-2G12-01652a, en fecha 09 de Abril del año 2015, en el cual en flagrante violación al debido proceso se decretó la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en contra de la Jueza ABG. L.T.M., a Cargo de este mismo Juzgado, sin haberse realizado el tramite correspondencia propio del Principio de la Legalidad Procesal.

Finalmente autoriza para consignar la presente solicitud, en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al Ciudadano: R.F.J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 48.845.

Siendo que por su parte la representación fiscal procede a contestar el recurso en los siguientes términos:

Precisa que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09-04-2015, no adolece de los vicios denunciados, por argumento en contrario, es una decisión ajustada a Derecho, garante del Principio de legalidad y del Debido Proceso, habida cuenta que, con ella se impidió tácticas dilatorias ejercidas por el acusado en la presente causa para evitar que se diera inicio al Juicio Oral y Publico, teniendo como base jurídica la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Numero 2119, de fecha 14/09/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de manera que se trata de una decisión motivada y con estricto apego a la legalidad, constitucionalidad y a los Convenios y tratados Internacional que en materia penal ha suscrita la República Bolivariana de Venezuela.

Además señala que de la decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza a quo los argumentos explanados por el acusado recusante y al advertir que los mismos no pueden encuadrarse en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del código adjetivo penal para considerar procedente la incidencia de la recusación y en base al criterio jurisprudencial antes invocado, la Jueza Profesional de manera acertada y en garantía al Debido Proceso que le asiste no solo al acusado recurrente sino al resto de los coacusados en la presente y a les fines de evitar dilaciones indebidas procedió a declarar INADMISIBLE la recusación planteada en su contra, de manera que esta decisión no adolece de los vicios denunciados en el escrito recursivo, entre ellos, el de la motivación, pues del fragmento de la decisión antes transcrita puede verificarse la correcta motivación de !a Juzgadora en el pronunciamiento dictado.

Por las razones antes expuestas, considera que la Decisión dictada en fecha 09/04/2015 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por el acusado asistido el Abogado debe ser-declarado SIN LUGAR.

Ahora bien, circunscrito el motivo de impugnación a la violación de un aspecto formal de la ley, por subversión del procedimiento establecido por el Art. 96 de la ley adjetiva penal en el trámite de la recusación, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

A juicio del impugnante, recusante en la presente causa, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al decidir la Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta contra su persona y no darle a la incidencia el tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Siendo oportuno precisar que el trámite de la incidencia de recusación, se encuentra establecido en los artículos 95 y siguientes de l ley adjetiva penal, los cuales establecen:

Artículo 95:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Siendo los motivos o causales por las cuales se puede plantear una recusación, los establecidos en el Art. 89 de la ley adjetiva penal, que establece:

Articulo 89.

Causales de Inhibición y recusación:

Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causas siguintes:

7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Igualmente establece la ley procesal penal, en cuanto al procedimiento de la recusación lo siguiente:

Artículo 96:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Articulo 98

Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Articulo 99.

El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en las reciba las actuaciones y sentenciara al cuarto.

Sentado lo anterior, es pertinente precisar que el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido debe entenderse que, los motivos legales se encuadran en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación intentada sin expresar los motivos legales o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Entendiendo igualmente quienes deciden, conforme lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial que una vez propuesta la recusación, ello implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, que debe ser resuelta por decisión motivada por el órgano competente, con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

En el presente caso se advierte del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, al declarar la Inadmisibilidad de la Recusación planteada por el Ciudadano J.D.A., admite haber sido recusada por haber emitido dicha juzgadora opinión en el asunto, es decir conforme a la motivo establecida en el Art.89.7 de la ley adjetiva penal, en consecuencia advierte la Sala, que la recusación se intento expresando los motivos en los cuales se funda, en tal circunstancia, precisado este motivo o causal, consideran quienes deciden, no era procedente que la juzgadora obviara el tramite propio de la incidencia de recusación, debiendo proceder en el presente acto conforme lo establece el Art 96. de la ley adjetiva penal, a levantar el acta correspondiente, a los fines que el tribunal competente procediera a resolver el fondo de la incidencia planteada y fuera este el que desestimara o no la recusación planteada.

En estos términos se ha expresado la doctrina jurisprudencial cuando ha establecido:

…La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado

Siendo que señala la doctrina jurisprudencial que: efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.

Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente.

Por lo que se evidencia que en el presente caso, al plasmar la jueza recusada que el recusante expresó el motivos, por los cuales recusó, en este caso adelanto de opinión, se evidencia un hecho concreto encuadrado dentro del supuesto establecido en el Articulo 89. 7 de la ley adjetiva penal, que conllevaba a no obviar el tramite de la incidencia de recusación.

Siendo que en consecuencia, advertido como fue, omitido el tramite previsto en la ley procesal penal antes aludido, estima la Sala, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A., debidamente asistido por el Profesional del derecho R.F.J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de abril del 2015, decretándose la nulidad de la decisión recurrida, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial penal, conforme a lo establecido en el Art. 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por obviar el debido proceso, advertido en el Articulo 96 y siguientes de la ley adjetiva penal, conllevando tal nulidad a la necesidad de reponer el proceso a la oportunidad de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Art. 96 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el levantamiento del acto de informe por la Jueza recusada y los actos subsiguientes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A., debidamente asistido por el Profesional del derecho R.F.J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de abril del 2015, decretándose la nulidad de la decisión recurrida, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial penal, conforme a lo establecido en el Art. 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por obviar el debido proceso, advertido en el Articulo 96 y siguientes de la ley adjetiva penal, conllevando tal nulidad a la necesidad de reponer el proceso a la oportunidad de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Art. 96 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el levantamiento del acto de informe por la Jueza recusada y los actos subsiguientes. Publíquese, notifíquese y regístrese.

LOS JUECES DE SALA

L.G.A.

PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Carlos López

Hora de Emisión: 3:53 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR