Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de septiembre de 2013

Años 203º y 154º

Asunto N° GP01-R-2012-000143

Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA.CH

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.E.C.S., Venezolano, con cédula de identidad Nº 22.696.113.-

DEFENSOR PUBLICO: J.R.M..-

FISCAL: Trigésima Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. L.D..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la abogada Defensora Publica MILENNY FRANCO defensora del ciudadano C.E.C.S., contra la decisión que CONDENA al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Seis meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su auto motivado en fecha 02 de Febrero de 2012.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 05 de Junio de 2012, sin que haya contestado el Ministerio Público, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala en fecha 13 de julio de 2012, y como Ponente a la Jueza 6 A.C.M.d. esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Agosto del 2012, esta Sala de Corte de Apelaciones declaro admitido el presente recurso, fijando la Audiencia Oral y Publica para el día 16-08-2012 a las 09:00 AM.

En fechas 27-08-2012 y 11-09-2012, mediante autos fue re-fijada la respectiva audiencia por causas justificadas, re-fijándose en el ultimo auto para el día 24-09-2012 a las 09:00 AM.

Mediante actas de fechas 24-09-2012, y 09-10-2012, fue diferida por motivos justificados la audiencia oral y pública fijándose en la ultima acta para el día 24-10-2012 a las 09:30 AM.

Mediante acta de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones la Defensora Publica Abg. Yohsy Rosales, considero que lo más procedente era desistir del presente recurso, ordenándose notificar al penado de autos del desistimiento presentado por su defensora a los fines de que este se adhiera o no al desistimiento.

Mediante autos de fechas, 27-11-2012, 10-12-2012 y 30-01-2013, se acordó librar la correspondiente Boleta de Notificación al penado de autos los fines de que compareciera a esta Corte de Apelaciones a los efectos de que se adhiera o no al desistimiento presentado por su defensa técnica.

En fecha 06 de Febrero del 2013, se constituye nuevamente la esta Sala Nº 02 por las juezas Nº 4 E.H.G., Nº 5 C.C.P. y Nº 6 F.G.S.C.. (Ponente), en virtud de haber sido designada la Juez Superior Nº 06 Dra. F.G.S.C.., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, notificándose a las partes.

Mediante autos de fecha 22-02-2013 y 08-04-2013, se acordó librar la correspondiente Boleta de Notificación al penado de autos los fines de que compareciera a esta Corte de Apelaciones a los efectos de que se adhiera o no al desistimiento presentado por su defensa técnica.

En fecha 22-05-2013, mediante auto se agrego a la presente actuación escrito presentado por la Defensora Publica D.C., mediante el cual solicita se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica en vista del no consentimiento del penado de autos de desistir del recurso de apelación, acordándose fijar nuevamente la audiencia oral para el día 05-06-2013.

Mediante autos de fechas 10-06-2013 y 21-06-2013, fue re-fijada la audiencia por causas justificadas, re-fijándose en el ultimo para el día 09-07-2013 a las 10:00 AM.

En fecha 09 de Julio de 2013, mediante acta fue diferida la audiencia oral y publica para el día 23-07-2013 a las 10:30 AM, por motivos justificados. Siendo esta re-fijada mediante auto de fecha 25-07-2013 para el día 08-08-2013 a las 10:30 AM, por causa justificada. Celebrándose en esta ultima fecha la respectiva audiencia.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C. (Ponente), fijándose nuevamente en razón del principio de inmediación la respectiva audiencia para el día Martes 03-09-2013 a las 10:30 AM, celebrándose dicha audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 03 de Septiembre de 2013, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

el recurrente cuestionan la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su auto motivado en fecha 02 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo mediante el cual se condeno al penado de autos al cumplir la pena de 06 meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy articulo 444 ordinales 2, 3 y 4 ajusdem, considerando que el juzgador a quo no impuso a su defendido de la formulas alternativas de prosecución del proceso como pudieron ser la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, a cuyos argumenta lo siguiente:

… PRIMERO: del acta de la audiencia preliminar podemos observar, que el juez no impuso a mi asistido de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio explicándole de manera explicativa cuales de estas le procedían o no por la cuantía de la pena o por el tipo del delito. No obstante la defensa solicita le se acordada la suspensión condicional del proceso debido a que la acusación fue admitida por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas delito este cuya pena a imponer NO EXCEDE EN SU LIMITE MAXIMO DE 4 AÑOS LO QUE LO HACE MERECEDOR DE DICHA FORMULA. Tal como lo señala el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal niega dicha solicitud, alegando que la misma no es procedente, por cuanto se trata de delitos excluidos por el legislador con la parte in fine del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito conexo dentro de la materia de drogas.

Cabe destacar de que no imponerse a mi defendido de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso no solo se viola el debido proceso, sino que además produce indefensión y confusión siendo que mi defendido decidió reconocer los hechos que el Ministerio Publico le atribuye con el propósito de poder optar por la suspensión condicional del proceso. En este punto es importante mencionar que el legislador es categórico al expresar que la admisión de los hechos realizad por el imputado para lograr la suspensión condicional del proceso, no equivale al reconocimiento de su responsabilidad, por lo cual, de negar la suspensión condicional, el proceso tendrá que continuar su curso hacia el juicio oral y publico.

SEGUNDO: considera esta defensa que falta motivación en la decisión de fecha 06-12-2011, por cuanto el tribunal no solo se limito a señalar “…en cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto se trata de delitos excluidos por el legislador… lo que hace en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa. En este particular, por cuanto se trata de un delito conexo dentro de la materia de drogas…”

Sin indicar cuales son aquellos delitos que a consideración del juzgador son delitos conexos dentro de la materia de drogas. Explicando e indicando de manera razonada los motivos de al improcedencia de l formula alterna a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.

Es de relevancia importancia señalar que el delito de posesión es considerado como un delito común en la ley especial que rige la materia de drogas y así lo señala en su capitulo segundo, estableciendo de igual manera lapso para la prescripción por lo que mal puede ser considerado como delito conexo al delito de narcotráfico tal como lo señala el juzgador, asimismo es de relevante importancia señalar que hay cientos de imputados procesados por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a quienes se le a otorgado la suspensión condicional del proceso.

TERCERO: el juzgador aplica erróneamente la ley al considerar de manera subjetiva, como delito conexo al delito de narcotráfico, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ya que no esta expresamente establecido en la ley especial que rige la materia que el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sea un delito conexo l de narcotráfico, ya que la sustancias se posee con la finalidad de CONSUMO y no para sus distribución o comercialización.…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el Defensor Publico J.R.M. ratificó el contenido del escrito recursivo alegando que en su criterio el juzgador obvio imponer a su defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

…Buenos Días ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa ratifica en todas y cada una el escrito de Apelación, interpuesto en fecha 05-06-2012, suscrito por la defensa publico Millenny Franco, contra la decisión tomada por el tribunal en fecha de la audiencia preliminar realizada en fecha 06-12-2011, publicada en fecha 08-02-2012 y notificada en fecha 08-05-2012 decisión emitida por el tribunal 2 de control en la cual obvio imponer al mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente a la suspensión condicional del proceso el cual es mas favorable en su resultado que el criterio acogido por el tribunal de que no procedía para los casos de drogas la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos realizada en sala debía aplicársele era la admisión de los hechos y así paso a condenar a mi representado incurriendo en consecuencias violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica como lo establece el articulo 42 del Texto vigente para la época. En este sentido solicite se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión y se ordene la realización de la Audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión. Es todo...

Si bien la representación Fiscal no dio respuesta al presente recurso en su oportunidad legal en la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, expreso:

…Buenos días ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal el articulo No. Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que la defensa en su oportunidad apelo del auto de de la audiencia preliminar y no del auto motivado. No obstante esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones si bien el articulo 4 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de de autonomía e independencia de los jueces en razón por la cual los mismos deberán ejercer sus funciones con obediencia a la justicia, no obstante observa esta representación Fiscal considera que si bien es cierto el delito de posesión se encuentra previsto en una ley especial cuyo objeto es el control de la sustancias ilícitas, así como la imposición de las sanciones respectivas no es menos cierto que el mismo se encuentra contemplado en el capitulo ateniente a los delitos comunes observando así mismo que el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la celebración de la Audiencia preliminar refiere la procedencia de esta medida de prosecución del proceso en relación a los delitos que no excedan de 3 años supuesto verificado en el presente caso. Como representante del Estado, parte de Buena fe y garante de los derechos constitucionales que rigen el proceso considero compartir el criterio de la defensa en lo ateniente a la procedencia de la medida alternativa. Es todo...

En la celebración de la audiencia oral el Defensor Publico en su derecho de replica expreso:

…Se hizo en tiempo oportuno y el acta que se levanto en l audiencia preliminar es copia fiel y excata del auto motivado. Es todo…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente cuestionan la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su auto motivado en fecha 02 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo mediante el cual se condeno al penado de autos al cumplir la pena de 06 meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy articulo 444 ordinales 2, 3 y 4 ejusdem, considerando que el juzgador a quo no impuso a su defendido de la formulas alternativas de prosecución del proceso como pudieron ser la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio.

Estima esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones que todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por la recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones que los argumentos expuestos por la recurrente solo hacen mención a que el Juzgador a quo no impuso a su defendido de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como pudieron ser la Suspensión Condicional del proceso o el Acuerdo Reparatorio, lo que hace resultar al escrito de impugnación carente de técnica recursiva. No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que el Juzgador a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

… ACUSACION FISCAL Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos C.E.C.S., por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por los hechos, Acta Policial de fecha 19-12-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría D.I. de la Policía de Carabobo, que siendo las 05:05 pm encontrándose de patrullaje por El Sector El Carmen, calle Vargas, adyacente a la Escuela Nacional El Dividive Mariara Edo. Carabobo cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y chemise de color marrón quien se trasladaba en una moto de color amarillo y negro quien al observar la presencia policial dio vuelta en “U” e intentó darse a la fuga motivo por el cual se le dio la voz de alto logrando interceptarlo se le realizó inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 207 ambos del COPP encontrándole en la moto entre el asiento y el tanque de gasolina envueltos en una hoja de papel de color blanco contentiva de quince (15) envoltorios de papel metálico contentivos a su vez de una sustancia granulada de presunta droga Crack quedando identificado como C.E.C.S., por lo que se procedió a su aprehensión se le leyeron sus derechos. Por lo que solicito el enjuiciamiento del hoy imputado sea admitida la acusación y las pruebas promovidas. Y se ordene la destrucción de la droga incautada. Es todo...”

Posteriormente, el Juzgador a quo luego de oír a la representación fiscal, en garantía al derecho a la defensa, concedió a la defensa técnica del penado de autos, concluyendo así con sus consideraciones para decidir:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa del imputado: C.E.C.S., y expone: “Vista la manifestación de representado de admitir los hechos esta defensa solicita la Suspensión Condicional del proceso…”…(Omisis)…”

…(Omisis)…

…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano: C.E.C.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la conducta desplegada por dicha ciudadano se encuadra en referido tipo penal. Se admiten la pruebas testimoniales y documentales en las cuales se fundamenta la acusación, por ser licitas, pertinentes y necesarias, las mismas son admitidas en su totalidad para ser evacuadas en el eventual juicio oral y publico.

SEGUNDO: Se procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”,y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera C.E.C.S. expone: “Admito los hechos, es todo.

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad que de manera libre y sin apremio efectuó el imputado, este tribunal pasa a imponerlo de la pena, tomando en cuenta el término mínimo de la misma, y la rebaja de la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos dando un resultado de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En relación al modo de continuar el presente proceso se mantiene la medida de coerción personal, flexibilizando las presentación por ante alguacilazgo a cada SESENTA (60) días, hasta tanto el tribunal correspondiente en Función de Ejecución se pronuncie en relación a la Formula Alternativa de Ejecución de Pena. En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto se trata de los delitos excluidos por el legislador como susceptibles de aplicación de dicha institución de conformidad con la parte in fine del articulo del Pert 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en este particular, por cuanto se trata de un delito conexo dentro de la materia de drogas.

CUARTO: Se ordena a la secretaria de este tribunal la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución. Se convoca a las artes a que concurran al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada….

Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos del recurrente solo se desprende inconformidad cuando expresa que en razón de la omisión del juzgador a quo en cuanto a la imposición de las formulas alternativas de prosecución del proceso al penado de autos. Al señalar que el fundamento de lo decidido es incorrecto, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, observándose al punto señalado como tercero, da respuesta en relación al criterio jurisdiccional del juzgador, en relación a la aplicación del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé en su parte in fine “…en el caso en que el acuerdo se hubiere después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez o jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”. Aunado a esto se suma pues que es evidente que la sentencia dictada ofrece base segura y clara de lo decidido y además ajustada a derecho conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una sentencia “sui generis”, puesto que obedece al procedimiento por admisión de los hechos, sobre la cual en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha señalado:

“…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, cumplimiento que es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Subrayado de esta Sala N° 2)

Se observa en forma clara y precisa que el juzgador a quo ante los planteamientos de la solicitud de la Defensora en la Sala de Audiencias de dicho Tribunal no hizo Mutis en cuanto ha dicho argumento, expreso: “…cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto se trata de los delitos excluidos por el legislador como susceptibles de aplicación de dicha institución de conformidad con la parte in fine del articulo del Pert 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en este particular, por cuanto se trata de un delito conexo dentro de la materia de drogas…”, Texto claro y expreso que conlleva a quienes aquí deciden a estimar que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada atendiendo así al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio, con el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por las partes, enmarcándola dentro del dispositivo procesal penal señalado, y por ende ajustada a derecho, por lo que se concluye que no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la parte recurrente. Y así expresamente se decide, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Abg. MILENNY FRANCO, defensora del ciudadano C.E.C.S., contra la decisión que CONDENA al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS meses de prisión mas las accesorias de ley, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 06 de diciembre de 2011 y publicado su auto motivado en fecha 02 de Febrero de 2012.

Publíquese, regístrese, en valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

F.G.S.C..-

Ponente

C.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:47 AM

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