Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000012

Ponente: Carmen Beatriz Camargo Patiño

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta, por el ciudadano V.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 116.213, interponen Acción de A.C., conforme a la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando la vulneración a los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las abstenciones u omisiones del Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, J.L.C., en el procedimiento penal que actualmente cursa por ante ese Juzgado, cuyas actuaciones rielan en el expediente GP01-P-2013-017220 de la nomenclatura del Tribunal.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, C.B.C.P., quedando conformada la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior Temporal N ° 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Esta Sala para decidir, observa:

I

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El Accionante fundamentan su acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales prevé la Tutela Judicial Efectiva, igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho a la defensa y la Denegación de justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala No. 2, que la misma ha sido incoada ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución; y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, esta Sala 2 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de a.c., hace constar que se encuentran cursando por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal del estado Carabobo, signado con el No. GP01-P-2013-017220.

En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa la Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, omisión y denegación de justicia, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe en “…En fecha muy reciente mi prenombrado abogado se enteró accidentalmente que a principios del mes de octubre del año pasado 2013, hace más de cinco (5) meses, los fiscales de la fiscalia segunda le solicitaron al juez séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de control, en el asunto GP01-P-2013-017220, una medida cautelar innominada, en donde mi persona aparece como imputado, con el fin de despojarme de mi legitima y legal propiedad… para entregársela a una tercera persona sin ningún tipo de relación ni de parentesco…y sin ningún tipo de derechos tampoco sobre mi propiedad. Sin embargo a pesar de intentar en varias oportunidades mi prenombrado abogado de juramentarse en el tribunal en cuestión, con el fin de ejercer mi derecho constitucional a la defensa, esto le fue negado personalmente por el mismo juez. Ahora resulta que el día de hoy me entero que el Juez y el tribunal agraviante, después de más de cinco (5) meses, decidió despojarme de mi propiedad, entregándosela a una tercera persona…” ; con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción en mención fue presentada por el ciudadano V.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N ° 116.213, plenamente identificado en la presente acción de amparo, se observa que el presunto hecho lesivo se circunscribe a la denuncia sobre la presunta imposibilidad de juramentación del abogado de confianza del ciudadano V.E.R.C., en la persona del Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y así mismo el libelo presentado satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida. En relación a la presunta infracción Constitucional en cuanto a la medida Cautelar Innominada conforme al accionante se refiere que fue entregado el bien a un tercero, se observa que el solicitante posee otras vías Judiciales de impugnación, en consecuencia, tal petición resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Organica de a.S.D. y Garantías Constitucionales En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, la misma es improcedente por la naturaleza de la pretensión de la presente decisión. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de a.c. incoada por el ciudadano V.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 116.213, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la omisión en cuanto al derecho a la defensa en relación a la presunta negativa de juramentación de defensor, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Declara Inadmisible en cuanto a la Medida Cautelar Innominada por no haber recurrido por la vía jurídica idónea conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal signada con el No. GP01-P-2013-017220, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionante, el ciudadano V.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.075, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el HELIÓPHILO CARRERO RAMOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 116.213. 2.-° Al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 2°.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, V.E.R.C., asistido en este acto por el Abogado HELIÓPHILO CARRERO RAMOS por cuanto la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

Jueces de Sala

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. C.L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.L..-

Hora de Emisión: 11:35 AM

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