Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Suspensión Del Proceso A Prueba Y Com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000086

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado L.E.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, conforme al artículo 576, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en este mismo día, en los siguientes términos: En fecha 29 de Septiembre de 2.013, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra de las adolescentes RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No.XX, de 15 años de edad, residenciada en el n, y RESERVADO Venezolana, titular de la cédula de Identidad No.XX 17 años de edad, residenciada Estado Lara, por cuanto en fecha 6 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Carora, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, informando que en el sector El Rosario, se encontraban cuatro ciudadanos, entre ellos las hoy acusadas comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se traslada una comisión a dicho sector a fin de verificar la información; estando una vez en el sitio, y al notar la presencia policial, los ciudadanos toman una actitud nerviosa, por lo que éstos le dieron la voz de alto y al exponerles el motivo de su presencia, lograron arrojar al suelo un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, dentro del mismo restos vegetales de presunta droga por lo que procedieron a preguntar sobre quien era el propietario, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a la detención de los cuatro ciudadanos, entre ellos las dos adolescentes UT SUPRA mencionadas.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 09:00a.m, oportunidad fijada para la realizar la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, EL TRIBUNAL DE CONTROL NO. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, Conformado por: EL JUEZ ABG. W.O., ABG. SECRETARIO DE SALA VALECILLOS YIFERSON Y EL ALGUACIL DE SALA O.R., a los fines de efectuar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de las adolescentes RESEVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los funcionarios up supra. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. En Primer lugar se le concede el derecho de palabra al R ADOLESCENTE RESERVADO FISCAL 24 MP ABG. J.G.D.M.P., el cual manifiesta su exposición: esta representación ratifica escrito de acusación de las adolescentes: RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX, así mismo relatan las circunstancias de modo lugar tiempo en la cual se suscitaron los hechos y el modo de aprehensión de las imputadas mencionadas. Hace referencia de los elementos de convicción acta policial, informe de experticia botánica de la muestra incautada, promuevo los expertos toxicólogos como funcionarios adscritos al CICPC a fin de reconocer las experticias y demás actuaciones, así como también la lectura del informe de experticias explanadas en escrito acusatorio, SOLICITO: sea impuesta la aplicación de los establecido a 625 LOPNNA servicio a la comunidad por 6 meses por periodo de un año 624 in comento, imposición de reglas de conducta por un año se mantenga la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, Es todo. Acto Seguido el Juez de Control impone Cada uno de los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si desean declarar a lo que responden de manera individual: “no deseamos declarar”. Es todo. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: una vez escuchado al fiscal del MP y en vista que estamos en la fase de la audiencia preliminar, articulo 573 COPP y en su ordinal D, nos establece que se puede proponer acuerdo conciliatorio, por este tipo de delito, y tomando en cuneta que la victima es el Estado Venezolano, esta defensa propone hacer un acuerdo conciliatorio, para imponer obligaciones por el lapso de 3 meses a las adolescentes y que se impongaRESERVADO a estudiar y RESERVADO se le imponga que trabaja ya que tiene una hija y traerá sus constancias, Es todo. De conformidad con el artículo 576 LOPNNA, intenta la conciliación, el fiscal; no hay objeción, estoy de acuerdo. OÍDAS LAS PARTE DE LOS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1: acepta la acusación en todas sus partes así como las pruebas ofrecidas, 2: declara con lugar la solicitud de conciliación planteada por la defensa y a la cual no hace objeción el fiscal de ministerio publico.3: se le impone las siguientes obligaciones: residir en lugar determinado, no involucrarse con personas de dudosa reputación, notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, no cometer otros hechos delictivos, mantenerse en estudio o trabajo de acuerdo a la actividad que ejerzan y consignar constancias, la primera para el 20 de febrero de 2014. Se impone las obligaciones anteriormente referidas por el lapso de tres meses. Se decreta el cese de las medidas de presentación. Es todo. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 10.30 a. m

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al Tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar. No es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es, la Audiencia preliminar, para conciliar ya que el artículo 576 ejusdem, en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la CONCILIACIÓN cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así, estaríamos en presencia de una JUSTICIA EXPEDITA Y OPORTUNA, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso a las adolescentes imputadas por un lapso de TRES (3) MESES, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa, que no es otra cosa que la reanudación del proceso. Así se decide.-

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que las adolescentes den CUMPLIMIENTO a las siguientes OBLIGACIONES, PRIMERO: 1.- Residir en lugar determinado, 2.- No involucrarse con personas de dudosa reputación, 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4.- No cometer otros hechos delictivos, 5.- Mantenerse estudiando o trabajando, de acuerdo a la actividad que ejerzan y consignar constancias de ello, la primera consignación de los recaudos, se fija para el 20 de febrero de 2014. SEGUNDO: Se les impone las obligaciones anteriormente referidas por el lapso de TRES (3) MESES. TERCERO: Cesa la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A consistente en la presentación periódica ante el tribunal.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.E.S.

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