Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 12 de Agosto de 2004

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000201

ASUNTO N° BP01-R-2004-000201

PONENTE: DR. A.J.G.

Fue recibido ante esta Corte Superior, Solicitud de Aclaratoria e interposición de Recurso de Revisión, formulados por el Abogado J.J.P., en su condición de Juez del Municipio Autónomo S.R., actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual requiere a esta alzada aclaratoria sobre la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2004, donde se declaró Sin Lugar la inhibición N° BP01-X-2004-000041, planteada por el citado Juez.

ALEGATOS Y PETICIONES DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Penal, lo hago en los siguientes términos:

…Ejerzo recurso de Aclaratoria, debido a que la ciudadana Ponente de esta decisión tomó muy a la ligera la interpretación del artículo 86, en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y a mi manera de ver, no se detuvo a analizar a fondo y minuciosamente las pruebas que acompañaron la inhibición planteada por mi persona.

Cuando se planteo(sic) la inhibición de la causas penales que cursan ante este Despacho, donde concurra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes identificada, fue por una causal de extrema gravedad, como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en Código Penal Venezolano, en los artículos 216 y 219 del prenombrado Código, contra los Funcionarios que integran este Órgano Jurisdiccional, específicamente la Secretaria Titular de este Despacho, donde se expone claramente la conducta impropia emanada por la Ciudadana Fiscal fue a partir del caso 189-03, donde esta señalado el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Ciudadana Fiscal DEJÓ DE SER PARTE, debido a ser denunciada y recusada por el abogado de confianza Dr. N.B., las cuales consta en autos de la misma sentencia.

Mal puede este Juzgador plantear una inhibición en una causa cuando la ciudadana Fiscal ya no es parte.

…La inhibición tanto de la secretaria titular (sic)este Despacho, no fue por la causa penal que señala la ponente de la presente decisión (189-03), si no que la misma dio origen a conductas impropias asumidas por la representante de la Vindicta Pública, contra la referida Secretaría amenizándola de aperturarle procedimiento por no facilitarle el acceso al expediente del cual tiene la misma reserva legal.

Del acta levantada por los funcionarios que integran este Órgano Jurisdiccional, se evidencia a todas luces que son testigos de la conducta violatoria dentro del recinto jurisdiccional, no solo hacia la Secretaria Titular de este Despacho, sino también al Juez Presidente, que en consecuencia hace plena prueba del artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la inhibición planteada por mi persona, fundamentándola en el Artículo 86, Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra perfectamente en la decisión tomada de fecha 14 de Julio de 2004, que corre inserta al folio del 8 al 11 de la presente decisión. Del ordinal 8° del mismo artículo 86, Ejusdem, del Acta levantada en fecha 22 de Julio de 2004, en este Despacho, la cual quedó diarizado bajo el número 1 y que se explica por si sola

.

No necesariamente debe haber una interpretación de las causales de recusación e inhibición como lo ha hecho respetuosamente la Ciudadana Ponente de esta Sentencia, el derecho es amplio, bastante y suficiente en la interpretación de sus normas, y en el caso de marras, cuando un funcionario público llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como operador de justicia y más grave aún cuando la Vindicta Pública comete graves violaciones de conducta dentro de un Órgano Jurisdiccional, y dirigida a los funcionarios que la integran, mal podría interpretarse una inhibición particular sobre una sola causa. ¿Nos preguntaríamos, que sucedería con el resto de las causas penal?, el aspecto subjetivo del juez a decidir, el aspecto subjetivo de la Ciudadana Secretaria en la recepción y tramitación de los procesos.

Acompaña a su solicitud el Juez de Municipio Oficio N° C.S. 122-04, librado por este Tribunal de alzada, con el cual se le remitía el cuaderno separado contentivo de la inhibición BP01-X-2004-000041, recibido ante su Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2004, a las 10:30 am., asimismo anexa copia certificada del acta de fecha 22 de julio 2004.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Observa esta alzada, que el solicitante formula su requerimiento, dentro del lapso legal, pues el mismo se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 04 de Agosto de 2004, a las 10: 30 am., cuando recibe la remisión que le se le hiciera este Tribunal.

Ahora bien, de su escrito, se desprende que el Juez John Pérez, solicita, le sea aclarada la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2004, donde se le declaró sin lugar su inhibición N° BP01-X-2004-000041, ante ello, esta alzada, después de haber leído minuciosamente sus peticiones, no encontró de forma clara y precisa, cual es el punto dudoso, obscuro o confuso, que el Juez a quo no entiende de la decisión en cuestión. Pareciera, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, Extensión El Tigre, no pretendiera aclaratoria alguna, sino una modificación del tema decidido por esta Corte Superior con motivo de su inhibición, ello en virtud de las aseveraciones que él hace en su escrito, tales como: “…ejerzo recurso de Aclaratoria, debido a que la Ciudadana Ponente de esta decisión tomo muy a la ligera la interpretación del artículo 86, en sus Ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y a mi manera de ver, no se detuvo a analizar a fondo minuciosamente las pruebas que acompañaron la inhibición planteada por mi persona.” Así también afirmó de manera asertiva: “No necesariamente debe haber una interpretación de las causales de recusación e inhibición como lo ha hecho respetuosamente la Ciudadana Ponente de esta Sentencia…” aunado a que sus alegatos todos están apuntalados a fundamentar y basamentar la inhibición que ya fue declara sin lugar. Todo lo cual hace inferir a esta Corte Superior, que el citado Juez lo que persigue es que se modifique la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de alzada.

Ante lo inducido en el párrafo anterior, se hace necesario traer a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez la obligación de no modificar su propia decisión, así tenemos:

ART. 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Observa esta Corte Superior del escrito de aclaratoria consignado por el Juez a quo y de las frases utilizadas, supra mencionadas, que tiene bien clara la decisión dictada por este Órgano, por lo que se deduce, que el mismo conoce la extensión y alcance de la decisión dictada, pretendiendo con su solicitud de aclaratoria, la reforma del fallo, circunstancia está imposible, pues no se puede, mediante la aclaratoria reformar el fallo, en virtud de que su propósito es dilucidar conceptos utilizados, que pudieran ser de difícil entendimiento para alguna de las partes, pero jamás para alterar de forma alguna la decisión dictada.

El caso in comento ha sido objeto de Jusprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que mediante sentencia N° 575-02 de fecha 11 de Abril de 2002, dejo sentado lo siguiente:

…la potestad del Juez para aclarar o ampliar la decisión por él dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de ninguna manera, puede éste modificarla en términos que implique una alteración del sentido del fallo.

… Cuando un Juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello si el Juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aun a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela jurídica efectiva. Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.

Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.

Así las cosas, no puede este Tribunal de alzada, en el caso iudice, hacer alteración alguna de su decisión, que es la pretensión del solicitante. Y así se declara.

Por otro lado, debe pronunciarse esta alzada sobre la enunciación o interposición del Recurso de Revisión, que hace el Juez a quo; a este respecto, de autos se desprende que este, no especifica ni es claro a que recurso de revisión se refiere, no expresa norma alguna que lo haga presumir. Esta Corte no tiene claro si se trata del Recurso de Revisión contenido en el Titulo V, del Libro Cuarto, específicamente del artículo 471 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de tratarse de este recurso, debe aclarar esta alzada, lo siguiente:

Este recurso de Revisión esta concebido contra la sentencia firme, producida con motivo de un asunto penal, llevado o seguido contra un imputado, y sus causales de procedencia bien claras están en el citado artículo 471 de nuestra norma adjetiva penal, en base a ello, no es posible la pretensión esbozada en el presente caso, puesto que la inhibición esta prevista en el proceso penal venezolano, como una incidencia. Ahora si se trata de un recurso contra la declaratoria sin lugar dictada por esta alzada, este mismo Órgano, no es el competente para conocerlo. En razón de ello declara esta Corte no ha lugar tal solicitud y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de ACLARATORIA y anuncio de recurso de Revisión formulada por el Abogado J.J.P., en su condición de Juez del Municipio Autónomo S.R., actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual requiere a esta alzada aclaratoria sobre la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2004, donde se declaró Sin Lugar la inhibición N° BP01-X-2004-000041, planteada por el citado Juez.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los f.d.L..

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Doce (12) días del Mes de Agosto de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR

El Juez Presidente,

Dr. J.V.R.

El Juez Ponente La Juez Especializada,

Dr. A.J.G.D.. A.J.D.V.

El Secretario,

Abog. F.C.

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