Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

Asunto: GP01-R-2013-000234

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.C. Y M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima EMPRESA MICART COMPUTACION CORP, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 25/06/2013 y publicada 15/07/2013, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº GPO1-P-2013-011936 que se le sigue a los imputados C.L.P.M. Y C.R.D.P., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 14/11/2013 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-011936; siendo recibidas en fecha 28/1/2014.

En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. F.G.S., a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. F.G.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 25/2/2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.C. y M.C..

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados J.A.C.C. y M.C., actuando en carácter de apoderados judiciales de la victima empresa MICART COMPUTACION CORP C.A, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 15/7/2013 del cual se extrae, lo siguiente:

…CAPITULO I

LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ciudadanos: MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, en el punto primero, el Ciudadano Juez se refiere a los hechos plasmados el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective H.D., adscrito a la Sub-Delegación de las del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y , donde explana los hechos y que entre otras cosas dice:

…fuimos atendido por el ciudadano: E.D.J.T.B., …nos expreso ser el propietario de dicha empresa y que el día de ayer 18 de Junio del presente año haciendo una revisión de los movimientos de inventario detectó que existe una irregularidad en el Sistema Administrativo llamado "PROFIT PLUS" específicamente en el "Modulo ajuste de salida de Inventario" el cual se utiliza sólo para el egreso de mercancía de uso de oficina, dicho ajuste fue modificado por una persona identificada con el usuario ante ese sistema con las siglas: (CARV), el cual le pertenece al empleado de nombre C.R.D.P., quien funge como jefe de almacén, al realizar la auditoria del sistema se detecta que dicha persona a través del empleo de su usuario modificaba el contenido de los ajustes de salida quedando registrado su identificación a través de su (I.P.) ante el precitado sistema, ascendiendo el costo del egreso de mercancía variada ....en un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) Bolívares, los cuales fueron sustraídos bajo la modalidad de fraude electrónico..."

Aquí podemos observar que, para cometer el hecho o destrucción de la mercancía, hubo la modificación del Informático, lo cual fue detectable debido a la personal que tenía el ciudadano: C.R.P., para tener acceso al sistema, como Jefe del Es decir, que hay otro ilícito penal, tipificado en el Artículo 13 L.E.C.L.D.I., que textualmente reza:

Artículo 13.- Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Hechos que fueron omitidos al momento de la decisión y tanto del representante del Ministerio Público y de la emitida por el Ciudadano Juez al momento de su decisión; hubo el fraude electrónico, tipificado en el artículo 14 de la ley, que dice

Artículo 14.- Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ello contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Continuando con la narración de los hechos del Acta Investigación Penal, tomada en consideración por el ciudadano Juez para su decisión de otorgar la medida sustitutiva de libertad y de la calificación de la punibilidad de los mismos; el funcionario suscriptor deja constancia de lo siguiente:

"...Ante tal situación procedimos a inquirirle al ciudadano en mención la ubicación de la persona a quien mencionaba como Jefe de Almacén de nombre: C.R.D.P....optando nuestra comisión... a practicarle respectiva inspección corporal, la misma realizada por el funcionario Detective Jefe Ángel Estévez, logrando incautarle en un bolso de color negro que portaba para dicho momento tres (03) cupones emitidos por la empresa de Transporte de Encomiendas conocida con el nombre de: MRW, en la cual dicho cupones fueron remitidos de manera remitente a nombre de un ciudadano de nombre: C.D., de acuerdo a lo reflejado en los mismos, siendo su destino de encomienda el local comercial de nombre SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, ubicada en la avenida B.O. # 165, Edificio Guey II, Local C, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua;..."

Observamos aquí uno de los medios de transporte utilizado para colocar la mercancía en el mercado para su venta, y prueba de ello son los tres cupones de recibo de la encomienda ya enviada; continuando con la narración se expone:

"...nos manifestó haber hecho envíos varios de material de cartuchos y tener a la empresa arriba descrita utilizando como metodología de egreso de dicha mercancía alteraciones en el sistema electrónico de despacho comercial, de igual forma nos informo que cuando no eran enviadas a través de las distintas vías de encomiendas, eran enviadas a través de despacho físico de un transporte de carga conducido por su compañero de trabajo de nombre C.L.P.M....

Obviamente aquí tenemos nuevamente descrito el modus operandi para perpetrar el hecho, que es la alteración de sistema electrónico de despacho comercial, de igual forma nos demuestra la forma de envió o el traslado de la mercancía hurtada, la participación de dos (02) personas más, una que la transporta la mercancía y la otra el comprador de la mercancía, siendo ésta una persona jurídica, encargada de vender la mercancía sustraída; tenemos entonces tres (03) personas que debidamente organizadas, que con su participación obtuvieron el lucro de la apropiación de un patrimonio ajeno. Por lo consiguiente, este elemento no fue tomado en consideración ni por el representante del Ministerio Público, ni por el Ciudadano Juez al decidir de otorgar la medida sustitutiva de Libertad; ya que estaríamos en presencia de una "asociación para delinquir", debidamente establecida bajo los parámetros de una delincuencia organizada, tipificada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

…Omissis…

Entonces tenemos de acuerdo al Acta de investigación, la conformación de tres (03) personas para cometer el ilícito penal, dos personas naturales, en los ciudadanos: C.R.D.P.; C.L.P.M., quienes sustraían la mercancía, y una (01) persona jurídica en la empresa denominada SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, quien se encargaba la venta de la mercancía.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano: C.L.P.M., los funcionarios actuantes, le decomisaron tres (3) cupones del envío de la remesa de la mercancía, cuando en su Acta de Investigación Penal, dicen:

…localizándole como evidencia de interés criminalístico en el bolsillo trasero del pantalón que portaba para ese momento: Tres (03) cupones emitidos por la empresa de Transporte de Encomiendas conocida con el nombre de MRW, en la cual dichos cupones fueron emitidos de manera remitente a nombre de un ciudadano de nombre: C.P., inquiriéndosele la procedencia de dicho cupones en la cual su persona aparece como remitente a la empresa comercial SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, manifestando el mismo admitir libre de toda coacción despachar por dicha vía envío mercancía variada de la empresa Micart Computación Corp. C.A...."

Evidencia de interés Criminalístico que nos confirma determinantemente, la participación de la persona jurídica en los hechos y por ende se subsumen los mismos en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo que conllevaría al cambio de la Calificación Jurídica de los hechos y por ende de la medida cautelar otorgada, por la Privación Privativa Judicial de Libertad, que es el fin de presente recurso de apelación.

Continuando con el desarrollo del Acta de Investigación, dice ésta:

"…Seguidamente nos constituimos en comisión hacia la empresa comercial de nombre SUMINISTROS LA CLINICA DEL CARTUCHO, ubicada en la Avenida B.O. • 165, Edificio Guey II, Local C, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de dar continuidad con a las pesquisas... fuimos atendidos por un ciudadano... quedó identificado de la siguiente manera: Y.E.P.... nos informó ser el propietario de dicha empresa y que efectivamente recibía mercancía variada por parte de la empresa Micart Computación Corp C.A. de la Ciudad de Valencia, a través de relaciones comerciales con dos empleados de nombre C.R.D.P. y C.L.P.M., haciéndole entrega de los diversos pedidos a través de envíos realizados por la empresa MRW o en su defecto entrega de manera personal por medio de un transporte conducido por el segundo de los prenombrados, haciendo énfasis que dichas transacciones comerciales se realizaron sin la debida entrega de facturación optando así por realizarnos acto de entrega de las siguientes evidencias de interés..."

Que mas prueba que esta, de lo dicho y de la mercancía que entregara el ciudadano Y.E.P., propietario de la empresa SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO; pero, también la forma como la recibía sin la debida facturación de entrega; y por supuesto no entregó toda la mercancía que te fuera despachada .lícitamente bajo su consentimiento, sino parte de la misma, ya que lo hurtado asciende al monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y tan solo entregó mercancía por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 373.730,43), tal como lo dice el Avaluó Real de la mercancía incautada.

Ahora bien si vemos el precio irrisorio por el cual canceló el ciudadano Y.E.P., la mercancía y cuyos bauches o constancia de depósitos tres (3) se encuentran en el folio veintiuno (21) del presente expediente, nos demuestra que estaba en la participación de los hechos y además a nombre de quien se depositaba, ya que si hubiese tenido la buena fe del recibo de la mercancía, no debió de haberla recibido sin la debida facturación y menos disponer de la misma y haber realizado los depósitos a nombre de MICART COMPUTACIÓN COR C.A., y no a una cuenta del Banco Occidental. Nro. 01160017470196962099 nombre de C.D., cuando ya él en anteriores oportunidades había comprado legalmente mercancía a dicha empresa y la había recibido con la debida facturación y los depósitos habían sido a una cuenta de Micart Computación Corp C.A.

Aquí como podemos apreciar Ciudadano MAGISTRADOS, tanto el Ministerio Público como el Ciudadano Juez, al momento de tomar su decisión, dejaron a nuestra representada en su condición de víctima en una minusvalía jurídica patrimonial, no se le garantizó sus Derechos Constitucionales expresos en los Artículos 2, 21, 26, y 30 de nuestra Carta Magna; ya que aún a sabiendas que este ciudadano tenía en su haber o cuenta personal, parte del producto de la venta de ka mercancía no se tomo la previsión de congelar dicha cuenta o de emitir la paralización del dinero existente en la misma; además de la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en la persona del ciudadano Y.E.P., contra quien no se emitió pronunciamiento alguno; siendo éste el principal autor del delito, ya que sin su consentimiento y planificación no pudiese haberse puesto en el mercado, la mercancía hurtada de la empresa a la cual representamos en este acto y que contribuye a su enriquecimiento ilícito y a la evasión del pago fiscal o tributario. En consecuencia, solicitamos lo siguiente:

CAPITULO II

PETITORIO

Ciudadanos MAGISTRADOS de la Honorable Corte de Apelaciones; ante Ustedes respetuosamente te SOLICITAMOS:

PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Que sea ANULADA la decisión recurrida y se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Contra Los Ciudadanos: C.R.D.P., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.098; C.L.P.M., de 33 arios de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.821.594; y el ciudadano: Y.E.P., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.222.926, representante de la empresa SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, quienes de acuerdo a las evidencias de interés criminalistico, forman parte de este grupo organizado de Delincuencia Organizada, en tos delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el Articulo 453 del Código Penal, concatenado con el 99 ejusdem; delitos a nivel Informático, tipificado en los Artículos 13 y 14, del HURTO Y FRAUDE, de la Ley Contra Los delitos Informáticos; de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELITOS contemplado en los artículos 9, 27, 28, 31 y 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicada el día 15/7/2013 en el asunto GP01-P-2013-011936, en los siguientes términos:

…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado el Martes 25 de Junio de dos mil trece (2013), abierta a los ciudadanos C.R.D.P. y C.L.P., debidamente asistido por la defensa privada Abg. R.R.. El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Morrison Yánez, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; y expuso: “En fecha 19/06/2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe H.D., credencial 29.392, adscrito a este Despacho, quién estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°; 114°; 115°; 153°; 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 48°; 49° 50° Ord. Io de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: "En fecha 19 DE Junio siendo las 08:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de trabajo en este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: E.D.J.T.B., manifestando ser el Gerente General del Local Comercial de nombre: Micart Computación Corp C.A., ubicado en la Prolongación Michelena, Zona Industrial II, Centro Comercial San Miguel, Galpón signado con el número 07, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informando que en su representada empresa se está materializando un delito por cuanto se detectó a través de un inventario realizado en dicho lugar el faltante de mercancía variada marca HP Laserjet, valorada en aproximadamente ochocientos mil (800.000) bolívares; obtenida tal información procedí a informarle de lo antes expuesto al Funcionario Inspector Jefe J.R., Jefe de Investigaciones de este Despacho, ordenando que comisión policial de esta oficina se apersonara hasta el lugar de los acontecimientos y se iniciara con las respectivas pesquisas de rigor; en efecto me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado A.G., Detectives Jefes Ángel Estévez y Javier Sevilla, Agentes A.A. y C.M., en vehículos particulares hacia la dirección de la empresa en cuestión. Presentes en el lugar en mención y debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el ciudadano: E.D.J.T.B., (Identida^^g; protegida de acuerdo al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), quimil ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos expresó ser el propietario de dichá empresa y que el día de ayer 18 de Junio del presente año haciendo una revisión de los movimientos de inventario detectó que existe una irregularidad en el Administrativo llamado: "PROFIT PLUS" específicamente en el "Módulo ajuste de salida de inventario" el cual se utiliza sólo para el egreso de mercancía de uso de oficina, dicho ajuste fue modificado por una persona identificada con el usuario ante ese sistema con las siglas: (CARV), el cual le pertenece al empleado de nombre: C.R.D.P., quien funge como Jefe de Almacén, al realizar la auditoria de sistema se detecta que dicha persona a través del empleo de su usuario modificaba el contenido de los ajustes de salida quedando registrado su identificación a través de su (I.P.) ante el precitado sistema, ascendiendo el costo del egreso de mercancía variada entre las cuales se encontraban cartuchos y tóner variados para impresoras en un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) Bolívares, los cuales fueron sustraídos bajo la modalidad de? fraude electrónico antes descrito y en su defecto despacho físico con presunta complicidad interna. Ante tal situación procedimos a inquirirle al ciudadano en mención la ubicación de\.?/ \ la persona a quien mencionaba como Jefe de Almacén de nombre: CARLOS RANSSÉS^íát DÍAZ PACHECO, conduciéndonos al Área de Ventas de la empresa, lugár 'donde Á procedió a señalarnos a la persona de nuestro interés, optando nuestra comisión abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, a quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos expresó desconocer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que hoy se investigan; optando nuestra comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle respectiva inspección corporal, la misma realizada por el funcionario Detective Jefe Ángel Estévez, logándole incautarle en un (01) bolso de color negro que portaba para dicho momento tres (03) cupones emitidos por la Empresa de Transporte de Encomiendas conocida con el nombre de: MRW, en la cual dichos cupones fueron emitidos de manera remitente a nombre de un ciudadano de nombre: C.D., de acuerdo a lo reflejado en los mismos, siendo su destino de encomienda el local comercial de nombre: SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, ubicada en la Avenida B.O. # 165, Edificio Guey II, Local C, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; inquiriéndole a nuestro entrevistado información acerca de la naturaleza de la encomienda enviada a través de la antes mencionada empresa, donde libre de todo tipo de coacción nos manifestó haber hechos envíos varios de material de cartuchos y tóner a la empresa arriba descrita utilizando como metodología de egreso de dicha mercancía alteraciones en el sistema electrónico de despacho comercial, de igual forma nos informó que cuando no eran enviadas a través de las distintas vías de encomiendas, eran enviadas a través de despachos físicos de un transporte de carga conducido por su compañero de trabajo de nombre: C.L.P.M., quien a su vez ante la negativa de hacerlos llegar de manera física los enviaba de igual forma a través de la empresa de transporte de encomiendas antes mencionada, procediendo de igual forma a solicitarle la ubicación del ciudadano de nombre: C.L.P.M. al Gerente General con quien sosteníamos coloquio, conduciéndonos hasta el Área de Almacén de la empresa en mención, lugar donde dicho ciudadano procedió a señalarnos a la persona de nuestro interés, abordando al mismo no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos expresó de igual forma desconocer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que hoy se pesquisan; optando mi persona de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle respectiva inspección corporal, localizándole como evidencia de interés criminalístico en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba para ese momento: Tres (03) cupones emitidos por la Empresa de Transporte de Encomiendas conocida con el nombre de MRW, en la cual dichos cupones fueron emitidos de manera remitente a nombre de un ciudadano de nombre: C.P., inquiriéndosele la procedencia de dichos cupones en la cual su persona aparece como remitente a la empresa comercial SUMINISTROS LA CLÍNICA DEL CARTUCHO, manifestando el mismo admitir libre de toda coacción despachar por dicha vía de envío mercancía variada de la empresa Micart Computación Corp. C A. Por Lo que pone a la disposición del tribunal a los ciudadanos C.R.D.P. y C.L.P., quienes se encuentran detenidos, a los fines de que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó 1 C.R.D.P., cédula de identidad número V- 12311098, de 38 años, Natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 31/03/1975, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio; Jefe de Almacen, Residenciado en el Urb. El Molino Av. L calle 81 casa 105A - 13 Municipio Libertador Estado Carabobo, expone “Me acojo al Precepto Constitucional y no voy a declarar” y C.L.P., cédula de identidad número V- 15821594, de 33 años, Natural de San Antonio estado Táchira, donde nació en fecha 13-03-1980, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio; Chofer, Residenciado en el Av. Soublet con sucre en infante casa 85 – 76 Sector la C.V.E.C., expone “Me acojo al Precepto Constitucional y no voy a declarar” Es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y consigna constancia de residencia y constancia de servicio comunitario, es todo.” Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con los extremos de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir que C.R.D.P. y C.L.P., son autores o participes del hecho punible, sin embargo por la pena que llegar imponer no excede de diez años, por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse por una Medida menos gravosa en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al C.R.D.P. y C.L.P., de conformidad con artículo 242 numeral 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4° La prohibición de salida del país 6° Prohibición de acercarse a la victima y 9° la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal, así mismo, Prohibición de acercarse a la empresa Lácteos La Cabaña…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados J.C. y M.C., actuando en su carácter de apoderados de la victima manifiestan su inconformidad con la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que consideran que en el acta de investigación policial existen hechos que fueron omitidos al momento de dictar decisión y precalificación tanto por el representante del Ministerio Publico como por el Juez A quo, asimismo los recurrentes consideran que la decisión dictada deja a la victima en una minusvalía jurídica patrimonial ya que no se le garantizo los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Carta Magna al no tomar la previsión de congelar las cuentas de los imputados y además solicitan los recurrentes en el escrito de apelación sea anulada la decisión recurrida y le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25/6/2013, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de una Medida Cautelar a favor de los imputados realizada por la representación del Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa de los imputados, procedió a dictar pronunciamiento, del cual se extrae lo siguiente:

.

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con los extremos de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir que C.R.D.P. y C.L.P., son autores o participes del hecho punible, sin embargo por la pena que llegar imponer no excede de diez años, por lo que este Tribunal considera que puede sustituirse por una Medida menos gravosa en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al C.R.D.P. y C.L.P., de conformidad con artículo 242 numeral 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4° La prohibición de salida del país 6° Prohibición de acercarse a la victima y 9° la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal, así mismo, Prohibición de acercarse a la empresa Lácteos La Cabaña…”

La Sala del análisis del texto anteriormente citado, observa que el Juzgador A Quo estimo conveniente y conforme a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a solicitud del Ministerio Publico, por considerar el representante de la acción penal, que las resultas del proceso pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa como lo son las contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho punible imputado como suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el mismo, el cual fue calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el numeral 1 del articulo 453 concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

Por otra parte el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley.

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a los recurrentes resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.

Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los Abogados J.A.C.C. Y M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima EMPRESA MICART COMPUTACION CORP, C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 25/06/2013 y publicada 15/07/2013 en el asunto Nº GPO1-P-2013-011936, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.C. Y M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima EMPRESA MICART COMPUTACION CORP, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 25/06/2013 y publicada 15/07/2013, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº GPO1-P-2013-011936 que se le sigue a los imputados C.L.P.M. Y C.R.D.P., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario;

Abg. C.L..

Hora de Emisión: 3:56 PM

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