Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2014-000209

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de defensora Pública Segunda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19-04-2014, y publicado su auto motivado en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido Y.I.V.R. y J.C.R.P., en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004641, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G., y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Superior Nº 6 Temporal Adas M.A.D., en virtud de suplir a la Juez Superior, Morela F.B. quien se encontraba de reposo médico.

Mediante auto de fecha 08-04-2015, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Superior MORELA F.B., luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y MORELA F.B. Juez Superior Nº 6.

Mediante auto de fecha 25-06-2015 la Sala declara ADMITIDO el recurso de apelación.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente, Abogada D.C., actuando en su carácter de defensora pública de los derechos y garantías de los ciudadanos Y.I.V.R. y R.P.J.C., la cual presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Mayo de 2014 por el Tribuanal Nº 3 de Control; de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo escrito se extrae lo siguiente:

...Omissis...

Quien suscribe, D.C., Defensora Pública Segunda (2º) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora de ios ciudadanos Y.I.V.R., venezolano, identificado con la Cédula de identidad No. V-23.428.309 y J.C.R.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-26.019.321, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, (…), ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Sargento D.V. con sede en Uribana Estado Lara.

…Omissis…

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.

…Omissis…

…, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:

No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas a terceros que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del sospechoso la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la.fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 19/04/2014 y publicado su contenido en fecha 27/05/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 19 de Abril de 2014 y publicada en fecha 27 de Mayo del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Y.I.V.R. Y J.C.R.P., Se acuerde medida menos gravosa para los sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, quedó debidamente emplazada en fecha 18 de Junio de 2014, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública D.C..

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 19 de Abril de 2014 y publicado su auto motivado en fecha 27 de Mayo de 2014, en el asunto signado con la nomenclatura principal GP01-P-2014-004641, en los siguientes términos:

…Omissis…

“Celebrada en fecha Diecinueve (19) de Abril (04) de Dos Mil Catorce (2014), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P2014-004641, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez TERCERO de Primera Instancia en Función de Control Abg. TOREDIT A.R.A., la Secretaria del Tribunal abogado BELUSKA ESCOBAR, y el Alguacil asignado a la sala.

…Omissis…

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, que narra de manera suscintas los hecho:

…Según acta de esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 pm compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial Supervisor Agregado (CPEÓ) W.A.C.M., Placa 0921, Titular de la cedula de identidad 08.835.318, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Coordinación V.C. de la Policía del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 116,117, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones Policiales: "Siendo aproximadamente las 03:05 p.m, del día 17/04/14, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana, cumpliendo funciones como supervisor general por la coordinación V.C. en compañía de la Oficial Agregado (CPEC) P.J.G.B., Titular de cédula de identidad N° V- 17.167.547, a bordo de la Rp-4-641, a tendiendo el reporte de control Carabobo donde sujetos desconocidos portando arma de fuego habían herido a otro sujeto en la avenida L.c. con Branger, y para la huida habían secuestrado un vehículo Daewoo, Racer, rojo, Placas: GAD96N; tomamos…

…Omissis…

…nos bajamos de la unidad y les damos la voz de alto procediendo conforme lo establece el articulo 119° Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo se detiene y se logra ver bajar del asiento del conductor a un sujeto delgado moreno de estatura promedio vestido con una franela negra y pantalón deportivo color beige, seguidamente otro sujeto desciende del carro este de tez moreno contextura moderada, vestido con una franela morada y jean color azul, una tercera persona desciende del vehículo de genero femenino de contextura gruesa, piel clara vestida con jean color azul y blusa a.c.; acto seguido procedemos a indicarles a los sujetos que levanten sus manos y se acerquen a la unidad policial, la ciudadana se nos acerca y se identifica como …(…)…, propietaria del vehículo y quien manifiesta no conocer a los sujetos y que los mismos con arma de fuego en mano la habían sometido para que los trajera desde la avenida Michelena con Branger, de igual manera nos informa que la escopeta con la que la sometieron la escondieron debajo del asiento del conductor, acto seguido el Supervisor Agregado C.W., solicita a los sujetos me permitan los documentos de identidad tomando nota, el 1ro se identifico como…

…Omissis…

…ante la denuncia y el señalamiento de la ciudadana, se procede a imponerle los derechos a los sujetos de conformidad con lo establecido en el articulo 127° EJUSDEM, se procede a esposar a los detenidos y en presencia de la ciudadana denunciante y quien manifiesta ser propietaria del vehículo el S/A C.W. le informa que se procederá a la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193° EJUSDEM, durante la revisión del vehículo y tras el señalamiento de la ciudadana denunciante el S/A C.W., logro encontrar debajo del asiento del conductor del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca: laredo, serial: 4K962, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre marca: cheddite percutado, con empuñadura de material sintético color negro y material sintético elástico color negro; acto seguido procedemos a solicitar a los detenidos se monten en la unidad policial y a la ciudadana junto al vehículo nos acompañen hasta la sede de la Estación Policial Santa Rosa…

…Omissis…

…se procede a llamar al Abogado Yulitza R.F.A. 7o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran al Despacho de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico. Se procedió a enviar comisión policial al Área de Emergencia del Hospital Central de Valencia, al llegar se entrevista al vigilante Oswaido Sarmiento, quien indico que el ciudadano que ingreso herido por arma de fuego desde la Avenida L.C. con Branger se encuentra en quirófano siendo intervenido quirúrgicamente de nombre J.C.A.P., titular de cédula de identidad N° V-14.383.112, de 37 años de edad, para el momento no se logro conseguir algún informe medico. .Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Codigo Penal. POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C., se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.…

Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifican de la siguiente manera:

  1. - VÁSQUEZ R.Y.I., de nacionalidad Venezolana, natural de v.E.C., fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.428.309 de profesión u oficio obrero en una fabrica de zapato, estado civil Soltero, nivel de instrucción 4to año de bachillerato, domiciliado en: barrio el roble calle J.m.L. casa sin numero a lado de la bodega Paraiso Estado Carabobo y expone: yo me lo encontré a el en la Lara y como el se puso a correr con y nos montamos en el carro robo yo no sabia nada de lo que el había hecho, yo le pedí la cola a la Sra. Es Todo

  2. - R.P.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de v.e.C., fecha de nacimiento 22/10/1995, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.321 de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, nivel de instrucción 2do grado básico, domiciliado sector el roble calle el jumbol asa 1 municipio los guayos Estado Carabobo y expone: yo iba en la camioneta venias siguiendo a 2 ciudadano que estaban en la caminote cuando yo estaba en la parte de atrás cuando iba a sacar la escopeta el ciudadano que estaba a lado me agarro por el cuello nos pusimos a discutir y bueno nos bajamos discutiendo y se me fue el tiro por que tenia la escopeta montada y me puse a correr y me encontré con el salgo corriendo el me lo encontré en la Lara por que siempre se la pasa allá, el no sabia que yo había matado a la persona, venia pasando el carro robo y nos montamos en el carro lo paramos pues no la apuntamos ni nada el se monto conmigo pero no se por que yo venia con el bolso por que metí en el bolso la escopeta Es Todo.

Cedido el derecho de palabra a la defensa quien expone: oída la manifestación del ministerio publico en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos o la acción por la cual el ministerio publico imputada como son los delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, privación ilegitima de libertad posesión ilícita de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito esta defensa solícita se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con la presunción de inocencia y el estado de libertad mis defendidos tiene arraigo que ha bien tenga el tribunal, tiene arraigo en la ciudad y no existe el peligro de obstaculización en el proceso, solicito copia del expediente, Es todo”.

…Omissis…

Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C.S.: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Codigo Penal. POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para los imputados VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C.. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL D.V.D.U.E.L., Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia Quedan los presentes debidamente notificados. LIBRESE CORRESPONDIENTES BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.Juez TERCERO de Primera Instancia en Función de Control Abg. TOREDIT A.R.A..”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el escrito de apelación de auto presentado por la Abogada D.C., defensora pública, señala su inconformidad con la decisión impugnada, manifestando que “no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal” los cuales sugieren “…la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción…”,y “…la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga…” por cuanto “no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial”, afirmando asimismo que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal ya que la regla general es “… que las personas deben ser juzgadas en libertad...”

A los fines de decidir en el presente asunto, la Sala verifica mediante el sistema JURIS 2000 el estado actual de la causa, observándose que mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014 el Tribunal A quo da por recibido proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ACUSACION en contra de los ciudadanos Y.I.V.R. y J.C.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO; fijando la correspondiente audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala extrae parte del texto impugnado por la defensa, siendo del tenor siguiente:

…Omissis…

…PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C.S.: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Codigo Penal. POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para los imputados VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C.. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado VÁSQUEZ R.Y.I. Y R.P.J.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL D.V.D.U.E.L., Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia Quedan los presentes debidamente notificados. LIBRESE CORRESPONDIENTES BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. Juez TERCERO de Primera Instancia en Función de Control Abg. TOREDIT A.R.A..

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados Y.I.V.R. y J.C.R.P., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se encuentra debidamente fundamentado a tenor de lo previsto en los artículos ut-supra citados, vale decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y la magnitud del daño causado, de ello subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y en virtud de ello el Juez de la recurrida afirma que “…analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial.”, y en el caso sub examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Primera Instancia una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente llenos los extremos contenidos en de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 237 eiusdem, para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el Juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de la normativa ut supra citada; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de defensora Pública Segunda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 19-04-2014, y publicado en auto de fecha 27 de Mayo de 2014, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos Y.I.V.R. y J.C.R.P., en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004641, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA.

E.H.G.

(Ponente)

D.O.D.M.F.B.

El Secretario

Abg. Carlos López,

Hora de Emisión: 4:23 PM

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