Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-00009

PONENTE: D.O.D..-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Enero de 2014 por la abogada G.R. , actuando con el carácter de defensora publica VIGESIMA SEXTA y defensora de los derechos y garantías del ciudadano R.E.B.O., en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010- 004216, donde RECHAZO LA REDENCION PARCIAL en la causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el segundo aparte del 31 de la derogada Ley Orgánica de Droga.

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada G.R., Defensora Publica Penal Vigésima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo; actuando como defensora del ciudadano penado R.E.B.O., ejerciendo tal función en representación del mismo; deduciéndose por lo tanto, que la profesional del derecho posee la cualidad exigida por la Ley Adjetiva Penal para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio cuenta del presente asunto en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 05 ABG. C.B.C.P..

En fecha 27 de Marzo de 2014 se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.R. , defensora publica Penal Vigésima Sexta Adscrita a la defensoria publica del Estado Carabobo; actuando como esta como defensora del ciudadano penado R.E.B.O., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de esta misma fecha se acordó solicitar la actuación principal signada bajo el Nro. GP01-R-2014-00009.

En fecha 02 d e abril de 2014 asume el conocimiento del presente recurso, la Juez Superior Nro 6 de esta Sala Nro 2 de la corte de apelaciones Dra F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones correspondientes por ley , quedando constituida nuevamente la Sala Nro 2 , con los jueces superiores C.B.C.P., (ponente) Jueza Nro 4 Dra . E.H.G. y Nro 6 F.G.S..

En fecha 13 de Mayo de 2014, se solicita con carácter de urgencia las actuaciones Principales signadas con el Nro. GP01-P-2010-004216.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 D.O.D. (ponente), Nro. 4 E.H.G. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, G.R., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…PRIMERO: La decisión a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (subrayado de la defensa).

Del mismo modo la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."

Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparara la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".

En virtud de lo indicado, es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

Por manera pues que, la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 12 de Noviembre de 2013 por el Juez Tercero en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

Frente a este panorama podemos afirmar que, RECHAZANDO la solicitud de redención con la fundamentacíón plasmada por el Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Sobre este particular es preciso asentar que el ciudadano Juez A-quo al analizar el caso in comento, rechaza la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso no puede hablarse de impunidad pues, el delito cometido por R.E.B.O. fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, los cuales está próximo a cumplir el venidero 26-02-2014, fecha que podría haberse adelantado de haber sido aprobada la redención rechazada y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentaba, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

A mayor abundamiento considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo, es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado R.E.B.G., de una justicia idónea, acorde y garante. Lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 12 de Noviembre de 2013 donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo Estado le garantiza.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado R.E.B.O.; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 14-11-2013 , y en consecuencia se ordene lo procedente, con la tendencia de que sea aprobada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del último cómputo practicado…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la contestación del recurso por parte del Ministerio Publico en fecha 22 de Enero de 2014.

…Omissis…

Articulo 271... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... (omissis)

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, /Exp. 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad....

SEGUNDO

OPINIO FISCAL.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensora del penado R.E.B.O. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, según sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 07-12-2010; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado R.E.B.O., fue detenido el 26-08-2010, hasta la fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 26-02-2014. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el computo de pena, del citado penado realizado en fecha 27-01-2011...

Ahora bien, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.EN0 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en tomo a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones

... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrado Luisa Estela Morales), considera que:

…(Omisis)…

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado R.E.B.O., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizada por el Penado R.E.B.O., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1983, nunca ha cedulado, de estado civil soltero, hijo de J.D.B. y de M.C.O., de oficio obrero, domiciliado en el Sector La Invasión, calle Principal, casa s/n, Canoabo, estado Carabobo; este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 482 y 484 esjudem; procede ACTUALIZAR el cómputo de pena, con el fin de determinar la fecha y el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado R.E.B.O., antes identificado, quien fue CONDENADO, según Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 07-12-2010; a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica; así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política mientras dure la pena.

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado R.E.B.O., fue detenido el 26-08-2010, hasta la fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 26-02-2014. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 27-01-2011; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

Quien decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado R.E.B.O., resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica; por lo que, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible considerado por los criterios jurisprudenciales, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigados y/o condenados por esos delitos; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de pena por trabajo y/o estudio; por considerar que tales beneficios mejoran la condición del penado.

Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

(omissis)

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se constata de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el penado ciudadano R.E.B.O.; resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

omissis

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto en la ley especial de la materia; por consiguiente no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; alcanzando en este caso las redenciones de pena; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido de que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además puede socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de distribución de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo; afecta tanto la salud de la colectividad, así como la seguridad del Estado Venezolano; no obstante que además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sostenido de manera reiterada que todo aquello que, opere en mejora del penado, es decir en lo que respecta al cumplimiento de pena de manera adelantada, o a través de un beneficio post procesal; debe negarse por se tipos penales de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 04 de Junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013-000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se establece lo siguiente:

… Determinados los puntos controvertidos y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a una pena de treinta (30) años de prisión, entre otros delitos, por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente considera importante este Tribunal colegiado, precisar que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado, tal y como lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial. En tal sentido, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”, cuando señala…

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado L.E.L., en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del m.T., de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L.; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Sic)

Así mismo, se evidencia en decisiones de fechas 21 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2013, en los Asuntos: GP01-R-2013-00019 y GP01-R-2013-000003, respectivamente; emitidos por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; en los cuales se confirma el criterio sostenido por la suscrita Jueza Tercero en función de Ejecución, en los casos relacionados al rechazo de la redención parcial de la pena, en casos de drogas.

Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado R.E.B.O.; resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO R.E.B.O.; resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad de la decisión a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÓ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. -En fecha 21 de Febrero del 2014, el Tribunal Tercero en Función de ejecución Nº 03, dicto pronunciamiento, mediante decreto la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesto al penado R.E.B.O. .

  2. -En esta misma fecha 21 de Febrero de 2014, se libra boleta de excarcelación a favor del penado antes mencionado distinguida con el numérico GP01-P- 2010-004216.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de de ejecución N°3 , publicó decisión en fecha 21 de de febrero de 2014, mediante el cual declaro EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al penado R.E.B.O., antes identificado, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala resalta lo siguiente:

…Revisadas las presentes actuaciones de manera exhaustiva se verifica próximo cumplimiento de pena en fecha 26/02/2014; y, como quiera que mediante comunicación N° 0685-2014 de fecha 20/02/2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue convocado este juez que suscribe para participar en el Operativo Plan Cayapa Judicial que se desarrollará en el Centro Penitenciario Fénix-Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 25/02/2014 hasta el 28/02/2014; este tribunal para decidir observa:

CUARTO: Ahora bien, se verifica que dicho cumplimiento se produce en fecha próxima, MIÉRCOLES 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; y, en garantía del cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 44. “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación

PRIMERO: En fecha 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, el penado R.E.B.A., nunca ha cedulado; cumplirá la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/12/2010, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en atención a que se encuentra aun recluido en el Internado Judicial Carabobo.

SEGUNDO: Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al penado R.E.B.A., antes identificado, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el cumplimiento de la referida condena se produce el día MIÉRCOLES 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

Por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…

(resaltado y subrayado del tribunal).

Es por lo que, considerando que cualquier persona que cumpla la pena impuesta le deberá ser inmediatamente otorgada su libertad, sin necesidad de otro mandato que el implícitamente dispuesto en la decisión del tribunal de que se trate; es por lo que, se ordena que se haga efectiva la libertad plena de la referida ciudadana en fecha: MIÉRCOLES 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

QUINTO

A tal fin, este tribunal, ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva que constitucional y legalmente debe esta administradora de justicia aplicar; en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano R.E.B.A., se ordena hacer efectiva la libertad plena del ciudadano mencionado en fecha: MIÉRCOLES 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SÉPTIMO

Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. E.Z.. Notifíquese a la defensa de la penada. Líbrese la boleta de excarcelación y remítase con copia certificada de la decisión y oficio al Internado Judicial Carabobo, a fin de que se haga efectiva la libertad que por medio de la presente decisión se ordena en fecha MIÉRCOLES 26/02/2014 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Remítanse copias certificadas de esta decisión; a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de L.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, al C.N.E., todas ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Exp N° I-544.357, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Bejuma), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las solicitudes o registros en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Vista la decisión dictada por el Tribunal de ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-02-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra decisión que rechaza la Redención Parcial dada la decisión que declaro la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano R.E.B.O. es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 08 de Enero de 2013 en el asunto GP01-P-2010- 004216.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero de 2014 por la abogada G.R. , actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano R.E.B.O., en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-004216 mediante la cual RECHAZO LA REDENCION PARCIAL en la causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del 31 de la derogada Ley Orgánica de Droga.; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 21 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano R.E.B.O. .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

E.H.G.Y.E.M.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-

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