Decisión nº 759 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de noviembre de 2004

Años

194

y

145

Ha subido a este Tribunal Superior, el expediente signado con el No. S 217 03, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por ese Juzgado, con relación a la comisión que le fue devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2004, con fundamento en la circunstancia de que se trata de una entrega material de bien vendido, a las que se refiere el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a lo dispuesto en el numeral 161 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial, el organismo que dicha Ley regulaba tenía facultades sólo para “Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil.”, lo que concatenado con la imprecisión del último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo llevó a concluir que los Tribunales Ejecutores de Medidas sólo pueden practicar las “medidas preventivas o ejecutivas previstas en nuestro ordenamiento civil.” (Sic)

Por su parte, la ciudadana Juez Tercero de Municipio, con fundamento en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, considera que si son los jueces de municipio, especializados en ejecución de medidas, los que tienen la competencia para practicar las comisiones que se les confieran en los casos de entregas materiales de bienes vendidos basadas en el mencionado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual planteó el conflicto negativo que con ésta se resuelve.

Antes de tomar una decisión definitiva sobre el asunto, considera conveniente este Juzgador dejar constancia que en oportunidad anterior resolvió un asunto similar con argumentos parecidos a los que hoy día expone el Juez Primero Ejecutor de Municipio, en el sentido de que analizando los antecedentes de los que actualmente se denominan Tribunales Ejecutores de Medidas, podía llegarse a la conclusión de que su competencia se limitaba, exclusivamente, que a la práctica de medidas preventivas o ejecutivas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Los argumentos utilizados en aquella ocasión, fueron los siguientes:

En efecto, antes de la creación de los indicados Tribunales, se creó en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se conoció con el nombre de Funcionarios Ejecutores de medidas, mediante Resolución No. 594 de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada del mismo Consejo de la Judicatura.

En el artículo 11 de dicha Resolución se expresaba claramente:

‘Artículo 1: Se crean en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con carácter permanente, diez (10) cargos de Funcionarios Ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventiva previstas en el Código de Procedimiento Civil.’

En otras partes del articulado de la indicada Resolución, se insistía en que las Medidas que dichos funcionarios podían llevar a cabo eran las ejecutivas o preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, V.gr., los artículos 2, 7, 8 y 13.

De otro lado, como consecuencia de la nueva reorganización de las Circunscripciones Judiciales en el territorio nacional, mediante Resolución No. 121 de fecha 19 de julio de 1999, se suprimieron, crearon, reubicaron, modificaron y especializaron los Juzgados de Municipio y, en lo que respecta al Estado Vargas, que nos ocupa, se crearon los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas, con "...la competencia en forma exclusiva y excluyente que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, último párrafo, atribuye a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas,..."

Como puede observarse, esta Resolución no es clara en torno a la competencia que la anterior atribuía a las Oficinas Ejecutoras de Medidas, a las cuales expresamente se les otorgó para practicar las medidas Ejecutivas o Preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a señalar que tendrían las señaladas en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tampoco es preciso en ese sentido, por cuanto, de una manera general, indica que tales juzgados deben cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República de acuerdo con la ley. De modo que, en principio, pareciese que se refiere a cualquier comisión.

No obstante, esa no puede ser la interpretación, por cuanto la propia denominación conduce a señalar que las comisiones que a ellos se les envíe tienen que ver con la ejecución de medidas, de modo que está descartada la posibilidad de comisionarles para, por ejemplo, evacuar pruebas. Además, la disposición contenida en el numeral dieciséis del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala que son atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura "Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil.", de modo que, no obstante la imprecisión del último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su concatenación con el numeral que faculta al Consejo de la Judicatura para la creación de los jueces ejecutores de medidas (16 del artículo 11 de la ley que regula su funcionamiento) permite concluir que sólo puede ordenarse a los funcionarios ejecutores la práctica de medidas preventivas o ejecutivas previstas en el Código de ritos, y así se establece.

Esa interpretación, adoptada en una ocasión por este decisor, se limitó a analizar el asunto desde la perspectiva de la competencia del órgano que creó inicialmente a las Oficinas Ejecutoras de Medidas, considerando que si la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura no la tenía para otorgarle facultades distintas a las de la práctica de medidas preventivas o ejecutivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no podía asumirla motu proprio, por cuanto el concepto de competencia parte de la base de que el funcionario sólo puede hacer aquello para lo cual se le han conferido facultades. No puede hacer sino lo que la ley le permite, al contrario de lo que ocurre con la capacidad, conforme a la cual el particular puede hacer todo aquello que no le hubiese sido expresamente prohibido por la Ley. Entonces, por cuanto las facultades del funcionario público, sean administrativos o judiciales, dependen de la disposición legal que establezca su competencia, queda descartada cualquier posibilidad de que asuma una atribución que la ley no le hubiese otorgado previamente. De modo que las limitaciones de la competencia son residuales: No la tiene para realizar ningún acto que por ley no se le hubiese otorgado expresamente, no puede ejecutar ningún acto para lo que no se le confirieron facultades.

Siendo así, como en efecto lo es en derecho, el cambio de la naturaleza jurídica de aquellas oficinas ejecutoras de medidas no bastaba, de acuerdo con dicha interpretación, para considerar que siendo ahora Tribunales podían también llevar a cabo otro tipo de actos distintos a aquellos para los que fueron inicialmente creadas las Oficinas Ejecutoras que después fueron “convertidas” en tribunales con el atributo de la jurisdicción. Aquella Resolución que creó las Oficinas Ejecutoras de Medidas no fue sustancialmente modificada con la Resolución que creó los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, sino que simplemente el Consejo de la Judicatura se limitó a hacer uso de las facultades que le otorgó el citado artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, para"Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil."

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”; pero, con base en esa sola norma pudiera llegar a concluirse que la oración “cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República” involucraría también cualquier tipo de comisiones, incluso las de pruebas, porque así como no hizo distinción en la expresión “medidas” y de acuerdo con el razonamiento de la Juez Tercero de Municipio, el intérprete no puede adjetivas o calificar, tampoco la hizo en la naturaleza de las comisiones que se le pudiesen encomendar.

Sin embargo, aquella interpretación que, como dijimos, se realizó únicamente atendiendo al criterio de competencia, no analizó la finalidad teleológica que invoca la mencionada Juez, en el sentido de que el propósito y razón de la creación de los jueces de Municipio especializados en ejecución de medidas fue la necesidad de que los jueces de juicio se dedicaran con mayores posibilidades a cumplir con el principio de inmediación, para no distraerlos constantemente de sus funciones de conocimiento y decisión con la práctica casi diaria de medidas de todo tipo, que implicaban traslados fuera del recinto del Tribunal por tiempo impredecible e indefinido, porque ello desorganizaba su trabajo fundamental y producía fatiga y tensión emocional que disminuía su capacidad de rendimiento.

No obstante, independientemente de que esa hubiese sido la intención del legislador, la cual ordena indagar el artículo 4 del Código Civil, lo cierto del caso es que existen situaciones donde el Juez de la causa, justamente por aplicación del principio de la inmediación, tiene el deber de realizar determinadas actuaciones personalmente. Tal es el caso, por ejemplo, de los interdictos y de los juicios de deslinde de propiedades contiguas en los que la naturaleza del procedimiento exige la presencia personal del Juez de la causa, con el objeto que adopte las determinaciones que fuesen conducentes según las circunstancias. Algo similar ocurre con el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, en el que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil exige al Tribunal ante el cual se interponga la solicitud que fije la oportunidad para verificar la entrega, ordenándole notificar al vendedor para que concurra al acto y el artículo siguiente le ordena sobreseer la causa si el vendedor hiciere oposición el día de la entrega, o algún tercero, dentro de los dos días siguientes, basado en causa legal. Se crearía un caos procesal si por haberse comisionado la entrega material, se presentase algún tercero a realizar la oposición dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se hubiese materializado, y éste debiese esperar la devolución de las actuaciones al Tribunal de la causa para obtener la decisión relacionada con la revocatoria del acto, cuando de acuerdo con los términos del referido artículo 929 la misma ha de ser decidida sin demora, tan pronto como se constate que la oposición correspondiente estuvo basada en causa legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de culminar esta decisión, considera conveniente este juzgador hacer una referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca la ciudadana Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (fechada 28/10/2003: Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A., contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas), por cuanto no es cierto que de la misma pueda deducirse que dicha Sala hubiese clarificado la competencia de los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas para la práctica de entregas materiales, por cuanto en ella se alude específicamente a las entregas materiales producto de la ejecución de sentencias en las que se hubiere ordenado la entrega de una cosa.

En efecto, nótese que en dicha decisión la Sala menciona las diversas medidas que pueden adoptarse para la ejecución de la sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, señalando que, además del embargo de bienes muebles e inmuebles, la ejecución por parte del acreedor de la obligación de hacer o de no hacer incumplida por el deudor y el registro en la oficina respectiva o la publicación en la prensa del fallo conforme a sus términos, existe la entrega de cosa mueble o inmueble señalada en la sentencia. Es en esta hipótesis en la que no procede la aplicación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil “... ya que la entrega material prevista en dicho artículo es diferente a la ejecutiva señalada en el artículo 528 eiusdem.” El párrafo de dicha sentencia, que se transcribe en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, lo que pretende es clarificar que incluso el Juez Ejecutor puede suspender la medida de entrega material (en ejecución de sentencia) que estuviese practicando “ante la manifestación de quien aparece como tenedor de los bienes”, aunque no debe basarse para ello en lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y que, en esa hipótesis (que decida suspender la medida que estuviese practicando), a quien corresponde decidir la oposición es al juez de la causa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se ratifica una vez más, que los Tribunales de Municipio especializados en ejecución de medidas no pueden ser comisionados para llevar a cabo la práctica de las entregas materiales de bienes vendidos a que se refieren los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de noviembre del año 2004

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:09 pm)

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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