Decisión nº 30-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0629-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 14 de mayo de 2015 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 7 del mismo mes y año, por el abogado M.J.B.R., actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con Colocación Familiar en entidad de atención, relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

De la revisión de las actuaciones se observa que corre inserta del folio 62 al 65, acta suscrita en fecha 7 de mayo de 2015, por el abogado M.J.B.R., en su condición del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual se inhibe de conocer en la causa relacionada con colocación familiar, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual expuso:

(…) Revisadas como han sido las actas que conforma el presente expediente de COLOCACIÓN FAMILIAR, relacionado con la adolescentes NOMBRE OMITIDO, se evidencia, específicamente del folio número 1, y siguientes; actuaciones dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual se constata claramente que yo, Abog. M.B.R., actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección, manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se traten. En ese sentido, considero que de seguir conociendo la presente causa, estaría realizado un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende incurría en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, el cual consagra: (…). Cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la inhibición y refiere que “consta en las actas que en fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de los Tribunales (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 49, declarando “CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado M.B.R. Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y lo aparta del conocimiento en procedimiento de Colocación de Entidad de Atención relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO”, la cual se encuentra agregada en los folios 111 al 114, ambos inclusive. Sin embargo, es preciso destacar que al inhibirme el 08 de noviembre de 2010, encontrándome en mi condición de Juez Provisorio a cargo de la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordené la redistribución del expediente y le correspondió conocer al extinto Juez Unipersonal N° 03 de la misma Sala de Juicio, quien se encargó de sustanciar el expediente ordenando las actuaciones conducentes. Adicional a ello, por auto de fecha 30 de julio de 2014 el mencionado extinto Juez Unipersonal N° 03 ordenó la redistribución del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el auto de redistribución de fecha 05 de septiembre de 2014 le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, el cual se encuentra a mi cargo. Por consiguiente, vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, ratifico que mi imparcialidad se podría ver comprometida, dado que de actas surge que existen decisiones administrativas, suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que; yo, ABOG. M.B.R., actuando en mi carácter de Juzgador de este Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución de esta Circunscripción Judicial, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente Juicio contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento”.

Asimismo, se observa del expediente que riela en autos sentencia N° 49 de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en este mismo caso, suscrita por el mismo juez ya nombrado, actuando para ese entonces igualmente como Juez de Primera Instancia de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual expuso: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de COLOCACIÓN FAMILIAR, relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO, se evidencia; específicamente del folio número 1, y siguientes; actuaciones dictadas por Consejo (sic) de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual se constata claramente que yo, Abog. M.B.R., actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección; manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se traten. Sin embargo, de seguir conociendo de la presente causa; estaría realizando un nuevo procedimiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…) Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos; dado que de actas surge que existen decisiones administrativas, suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que; yo, ABOG. M.B.R., actuando en mi carácter de Juzgador de esta Sala de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente Juicio contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD ATENCIÓN, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la inhibición planteada debe este Tribunal Superior resolver la incidencia y procede en los siguientes términos:

La inhibición, podría decirse es una institución que está vinculada a la competencia subjetiva, para asegurar que el juzgador pueda resolver de forma imparcial y transparente en determinada causa. Está definida por la doctrina patria en el sentido de que:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

. Es decir, “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág. 292).

En el mismo sentido, doctrina calificada al conceptualizar la inhibición ha dicho que es el deber que tiene el juez “de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa”. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, ya que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez declarar, “sin aguardar a que se le recuse” si sobre su persona existe una causa de inhibición. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 407-408).

En igual sentido, Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones Analíticas, define la inhibición como el acto mediante el cual surge:

(…) la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

El Tribunal para resolver, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos en alzada, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; asimismo deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Al efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las diferentes causales, la del numeral 5°, dispone que: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, se observa que el Juez M.J.B.R. fundamentó la primera inhibición en fecha 8 de noviembre de 2010 en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión “sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se trate” al existir, “decisiones administrativas suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección” en el procedimiento objeto de la presente incidencia; asunto que subido a esta alzada fue declarada con lugar la inhibición propuesta, mediante sentencia N° 49 de fecha 7 de diciembre de 2010, quedando separado de conocer del p.d.C. en Entidad de Atención, siendo distribuido el expediente le correspondió conocer al Juez Unipersonal N° 3 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, con motivo de la implementación de este Circuito Judicial y la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron redistribuidos los expedientes, correspondiendo el expediente por el sistema de distribución de causas, al Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, cuyo regente es el abogado M.J.B.R..

Posteriormente, el abogado M.J.B.R. en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nuevamente, en fecha 7 de mayo de 2015 propone la presente inhibición y la fundamenta en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es, por haber emitido opinión “sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se trate”, al existir, “decisiones administrativas suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección”; inhibición que formula a pesar de haberse percatado de que en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición que formuló en los mismos términos en fechas 8 de noviembre de 2010 como juez de la causa el mismo procedimiento, tal como expone en el acta de inhibición.

Como se aprecia, el motivo de ambas inhibiciones en la misma causa, fue por haber emitido opinión en Colocación en Entidad de Atención, relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Visto que el hecho desencadenante de ambas inhibiciones es la circunstancia que el juez que se inhibe para el momento en que ejerció funciones de Consejero Cuarto de Protección, emitió opinión al fondo en sede administrativa; estima esta alzada necesario citar lo que la doctrina ha dicho sobre la competencia subjetiva. Así, ésta ha sido definida como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 408).

En este sentido, a fin de que no queden dudas sobre la transparencia en la sana y buena administración de justicia, en el caso bajo análisis es necesario recurrir a la conducta normativa que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa por la que fue declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado M.J.B.R. para el momento en que se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Juez de la Primera Instancia en la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo en el mismo caso que dio origen a la presente incidencia, se observa que en aquél acto inhibitorio conociendo en sede judicial fue por haber emitido opinión en procedimiento de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente NOMBRE OMITIDO en sede administrativa actuando como Consejero, causa en la que al implementar el circuito judicial y redistribuir los expedientes, volvió la causa a su conocimiento por vía de distribución, y así presenta nuevamente inhibición en los mismos términos en la que alega ya haber emitido opinión sobre lo principal.

Al respecto, se observa que en la sentencia N° 49 de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por este mismo Tribunal Superior, declaró con lugar aquélla inhibición que planteó el abogado M.J.B.R., conociendo como juez en primera instancia al quedar en evidencia que en sede administrativa al conocer el caso relacionado con la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo los mismos hechos y fundamentos expuestos en la presente inhibición, conociendo en el mismo caso.

Como puede observarse de las precedentes actuaciones, el abogado M.J.B.R., a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, con anterioridad a esta inhibición, actuando como Juez de Primera Instancia, decidió apartarse de conocer en procedimiento de la cual entraña la presente inhibición en alzada. En consecuencia, con la primera sentencia dictada en este Tribunal Superior, mediante la cual operó la inhibición planteada, quedó garantizado hasta la culminación del proceso, la consagración del artículo 26 de la Constitución, el cual en su interpretación por el M.T. de la República en sentencia dictada en expediente N° 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: “La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes”.

Ahora bien, la inhibición declarada con lugar en aquel momento subyace en la misma causa, para combatir los efectos nocivos que puedan producir en la esfera de una buena y sana administración de justicia, y no por haber emitido opinión el Juez que se inhibió en la misma causa actuando como juez de primera instancia, pues encontrándose hoy ejerciendo el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, igualmente se encuentra apartado como juzgador para conocer en el referido procedimiento, por una causal que le impide conocer hasta el final del proceso, esto es, por motivos graves que afectan su imparcialidad según sus alegatos en la primera inhibición, como es haber emitido “opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se traten”.

En tal sentido, resulta oportuno citar doctrina de vieja data, mediante la cual se sostiene que: “la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (…) el problema, (…) es liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza.” (Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imparcialidad del juez, par. 46, 1971, pág. 84).

En consecuencia, revisada la razón aducida por el juez que en el presente caso se inhibe, así como la causal invocada en el acta de inhibición explanada actuando como Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición, la causal no opera por cuanto ya en la causa a la cual se contrae esta inhibición, el nombrado juez venía inhibido en la misma causa desde que fue declarada con lugar su inhibición por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por este mismo Tribunal Superior, lo que lleva a concluir que la presente inhibición deviene inadmisible. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la inhibición planteada por el abogado M.B.R., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, en el que aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) ORDENA la remisión del expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los otros jueces de primera instancia de sustanciación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “30” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,

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