Decisión nº 027-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001468

ASUNTO : YP01-P-2015-001468

SENTENCIA DE DEFINITIVA

RESOLUCION Nº- 027-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. L.E.F., Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado D.A..

EL DEFENSOR: ABG. L.A., Defensora Tercera Publica Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.

LA VICTIMA: A.R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682.

LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.

EL ACUSADO: OSKEIBER J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v).

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 27 de Agosto de 2014; 18 de Septiembre de 2014; 08 y 28 de Octubre de 2014: 18 de Noviembre de 2014; 08 y 19 de Diciembre de 2014; 15 de Enero de 2014; 02 y 23 de Febrero de 2014; 16 de Marzo de 2014; 08 y 28 de Abril de 2014; 14 y 27 de Mayo de 2014; 16 de Junio de 2014; 09 y 21 de Julio de 2014; 11 de Agosto de 2014; y 02 y 25 de Septiembre de 2014; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 02 de Abril de 2015, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano OSKEIBER J.G..

El cual se hizo en los términos siguientes:

este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSKEIBER J.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSKEIBER J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v). todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Anthony Rubén Cañiza.R.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de inspección técnica de la moto, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC. A los fines de que informe a este tribunal si cuenta con el personal capacitado para que realice la debida inspección a la moto. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas.: OCTAVO Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 05 de Agosto del año 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decidió lo siguiente:

este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSKEIBER J.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.R.C.R., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de cambio de calificación, ya que de acuerdo a los hechos explanados por la victima en audiencia de presentación ante esta misma juzgadora la persona fue constreñida mediante arma de fuego a entregar los objetos muebles que les pertenecía. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el hoy acusado. TERCERO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión, a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 11:40 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 08 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Publico la Resolución mediante la cual ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Abg. L.E.F.Z., luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En fecha 01 de Octubre de 2015, correspondió al Juez L.E.F. ZACARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente Juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: OSKEIBER J.G..

El Ministerio Público acuso al ciudadano, OSKEIBER J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.R.C.R..

El referido Juzgado Tercero de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió totalmente la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente Juicio Oral y Público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, quien fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmo no admitir los hechos

.

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:

Realizada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, acuso al ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, indicando que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando estos se encontraban en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas, deteniendo la marcha le informaron que unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que todavía podían visualizar los acaban de despojar de sus pertenencia, una vez recibida esta información se dirigieron en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una zona boscosa cercana al lugar no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo al principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa pública ciudadanos D.Z. y VICMARYS DE ZAPATA, quienes se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, la causa seguida al ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Preparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada por la Abg. Romelys Malpica, señalo los hechos objetos del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano OSKEIBER J.G.G., es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano: OSKEIBER J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.R.C.R., “en virtud de que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando estos se encontraban en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas, deteniendo la marcha le informaron que unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que todavía podían visualizar los acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información se dirigieron en las misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una zona boscosa cercana al lugar no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta.

La ciudadana Defensora Publica Tercera Penal, Abg. L.A., expuso:

“Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora del ciudadano: Oskeiber Gómez, y por ser esta la ocasión a la apertura de juicio oral y público, en la presente causa, esta defensa hace las siguientes consideraciones: rechazo categóricamente tanto los hechos, como el derecho señalado por el Ministerio Publico, en esta sala, por lo que fundamente a su solicitud d sentencia condenatoria, en el desarrollo del presente juicio esta defensa demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad penal , en los hechos que menciona el Ministerio Publico, y así mismo señala que la vindicta publica no ha discriminado hasta la presente etapa, ni ha precisado la conducta de mi defendido, para encontrase incurso del delito imputado, esta defensa pública se compromete a demostrar que ni defendido no es responsable penalmente en estos hechos, y finalmente una vez concluya este debate solita a este tribunal que se pronuncie con una sentencia absolutoria. Es todo.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, el acusado OSKEIBER J.G.G., expuso lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional.

Acto seguido, de igual manera el ciudadano, OSKEIBER J.G.G., fue impuesto del Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos acusados los cuales de manera individual y por separado manifestaron: NO ADMITO LOS HECHOS por cuanto soy inocente.

Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.

En sus conclusiones la representante del Ministerio Público, Fiscal Segunda Abg. Romelys Malpica manifestó lo siguiente:

“Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación del Ciudadano: OSKEIBER G.G., por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2015, en el sector de S.C., cuando este en compañía de otro ciudadano, despojo a la victima de autos de un teléfono celular y una cartera; en esta sala de audiencias comparecieron los testigos quienes ratificaron los hechos por los cuales acuso esta representación Fiscal, ya que para que se configure el delito de robo agravado debe existir la amenaza a la víctima, lo cual fue perfectamente demostrado en esta sala de audiencias también es importante señalar que por la rapidez en lo que ocurrieron los hechos, las víctimas y testigos siempre señalaron que no recordaban las características especificas del acusado, pero nuestra legislación venezolana señala que el Juez al momento de tomar su decisión debe considerar las reglas de la lógica, ya que inmediatamente de ocurrir los hechos se encontraban cercas funcionarios de la Policía del Estado a quienes procedieron a llamar y a señalarles a los ciudadanos que se encontraban circulando en ese momento en que se estaban suscitando los hechos y las victimas pudieron señalarle en ese preciso momento, a los dos sujetos dentro de estos el acusado quien iba de parrillero en el vehículo tipo moto que fue detenido por estos funcionarios, y el ciudadano acusado fue detenido visto que el mismo se lanzo del vehículo esto señalado por funcionarios del acusado. Porque no tomar en consideración esta lógica de los hechos?, ya que es evidente que los testigos no pudieron señalar directamente al ciudadano acusado `por cuanto en ese momento visto que se trataba de un robo realizado a las víctimas y es a veces imposible que pudiéramos identificar exactamente los rasgos físicos de una determinada persona, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las victimas las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria.

Al momento de las conclusiones la defensora Publica Tercera Penal Abg. L.A. manifestó lo siguiente:

Buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para concluir el presente debate oral y público esta defensa lo hace en lo siguientes términos: el presente Juicio se apertura en fecha 01/10/2015, oportunidad está en la que esta defensora rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho explanados por la representante de la vindicta publica a los fines de solicitar una sentencia condenatoria fue en esta oportunidad cuando señale que mi defendido no es responsable de los hechos presentados por el Ministerio Publico y así quedo demostrado en esta sala de audiencias, esta defensa no discute que el ciudadana: A.R.C.R., haya sido víctima de un robo agravado por cuanto así lo manifestó en esta la de audiencias, discute la defensa es que mi defendido no es autor ni participe de estos hechos, y estas circunstancias quedo demostrada en esta sala cuando este mismo ciudadano AC. Promovido como testigo por la vindicta pública y victima en el presente asunto manifestó entre otra cosas que es la primera vez que lo roban que estaba nervioso y que no coordinaba bien que luego de cierto tiempo, vio una persona frente a él la cual reconoce como la persona que lo robo que desde ese entonces a sentido temor por cuanto quien lo robo se encuentra en la calle y este muchacho señalado a mi defendido está preso por algo que no cometió, y a preguntas de la defensa en referencia a la iluminación del sitio de la ocurrencia de los hechos manifestó que donde estaba parado había iluminación así mismo indicio que logro visualizar a la persona quien lo robo y esa persona se encuentra en la calle, declaración esta que coincide en lo absoluto con la declaración del único testigo presenciar de los hechos ciudadano D.N.R., quién manifestó que la persona que había robado a su amigo lo había visto en la calle de igual forma a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico señala señalo que había suficiente iluminación en el lugar donde ocurren los hechos y pudo observar las características fisionómicas de estas personas quienes realizan el robo, no quedando dudas para esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad penal en estos hechos razón por la cual solicito se le otorgue pleno valor probatorio a estos dichos tanto de la víctima como del único testigo presenciar de los hechos, de igual forma observa la defensa que funcionarios actuantes en este procedimiento adscrito a la policía del estado que comparecieron por esta sala de audiencias se contradicen entre sí en relación a que no precisan como ocurre la detención de mi defendido y así las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurren unos hechos que dejan plasmados en un acta de investigaciones penal, por estos razonamientos no se otorgue valor probatorio al testimonio de estos funcionarios por cuanto mienten descaradamente en como ocurren la detención de mi defendido, ciudadano Juez solicito muy respetuosamente a este d.T. dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido OSKEIBER J.G.G., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS POR CUANTO LA Fiscalía del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio constitucional presunción de inocencia no tiene dudas la defensa que utilizando la lógica y las máximas de experiencias tal como lo señala la representante del Ministerio Publico no será otra que una sentencia absolutoria. Es todo.-

“NO HUBO REPLICA NI CONTRARRÉPLICA.

Se le pregunto al acusado OSKEIBER J.G.G., si deseaba declarar al cual manifestó su deseo de declarar ante lo cual el mismo manifestó: ciudadano Juez deseo declarar, en este sentido, vista la manifestación positiva del acusado de autos, de rendir declaración, el ciudadano juez, procedió a imponerlo del artículo 49 numeral 5º de la constitución y manifestó lo siguiente:

“Yo soy inocente en el sitio donde me agarraron yo estaba con la moto dañada, llegaron los funcionarios de la policía y me montaron en la patrulla con todo y moto, me acusaron de un robo yo les dije que no sabía nada de robo, y me llevaron para donde estaban los chamos que habían robado, yo estaba con la cabeza agachada y los policías prácticamente le dijeron a los chamos que dijeron que había sido yo el que los había robado, yo no tengo nada que ver con ese robo. Es todo.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando una comisión de la Policía del estado D.A., encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER J.G.G., se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañiza.R.A.R., y Narváez Rivera D.E., quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías.

Siendo que en la audiencia de presentación de imputados la victima de autos, ciudadano, A.R.C.R. titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682l; ratifico su señalamiento en contra del acusado de autos, como uno de los dos ciudadanos que en fecha 31 de Marzo de 2015, lo había cometido el robo en su contra, ya que expuso lo siguiente:

Me encontraba con un compañero tomando un taxi y llegaron dos sujetos en una moto uno de ellos mostró un arma, tomo mi teléfono mis pertenencias, le pidieron a mi compañero no tenia, nada, se dieron a la fuga, iba pasando unos funcionarios, y le indicamos, y le señalamos por donde se trasladaron, capturando a uno de ellos. A pregunta de la fiscal, ¿La persona que le efectuó el robo se encuentra en sala? Respondió Sí, con un arma nos quito lo que teníamos.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos, J.C.N.F. y L.M.R.M., Funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A..

Así como también rindió declaración la ciudadana, VICMARYS J.F. y de la víctima, A.R.C.R.

El ciudadano J.C.N.F., titular de la cedula de identidad nº 24.119.097, promovido por el ministerio público, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: No tengo parentesco con el acusado de autos, pero si lo he visto anteriormente. Se deja constancia que se le mostro el acta policial a los fines de ratificar su contenido y firma y, el mismo manifestó que si es su firma.

Me encontraba de patrullaje, por la zona de la redoma de s.c., vimos a dos ciudadanos, los cuales nos dijeron que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenecías, y nos señalaron hacia donde se habían dirigido, los avistamos y los perseguimos, el parrillero, se metió por la zona boscosa por el cafetal, detuvimos al chofer de la moto, no se le encontró nada de interés criminalísticos, lo trasladamos al comando a los fines de ser reconocido por las víctimas las cuales confirmaron que si era uno de ellos. Es todo.

ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿A qué hora realizaba labor de patrullaje, cuando tuvo conocimiento de los hechos? Nosotros siempre hacemos patrullaje por esa zona. A qué hora hacían patrullaje ese día? A las veintidós horas. A qué hora se entero por las víctimas del suceso? Al instante, como diez minutos antes de la detención, porque eso fue rápido. Recuerda la hora? Veinte minutos después de la detención, era de noche. Estaba usted solo? Estaba acompañado. Donde ocurren los hechos? Por la vía S.C.. Como sucedieron los hechos? La victima nos informo que dos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, del teléfono, tarjeta. Estaba acompañado de alguien más? Si. Le dio las características de los sujetos? Solo nos dijo cual era la moto, está todavía se iba metiendo para el cafetal. Usted avisto en ese momento el vehículo con los ciudadanos que usted señala? Sí, nos señalaron la moto. Que observo y usted de los dos ciudadanos? El parrillero se tiro de la moto, detuvimos al que oba manejando la moto se le dio la voz de alto y él se detuvo. Como le dan la voz de alto si ustedes iban en una unidad? Íbamos con la coctelera y él se paro normal, y el otro corrió. Recuerda como estaba vestido el que detuvieron? No recuerda. Le vio la cara al que detuvieron ese día? Si. Está presente en sala? Si. Es todo.

ACTO SEGUIDO DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABG. L.A. REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Qué le indicaron a usted las víctimas? Que unos ciudadanos en una moto le habían despojado de sus pertenencias. Le dieron características? No, nos dijeron que andaban en una moto y nos señalaron la dirección, la cual se iba metiendo para el cafetal. Le dieron características de la moto? Si. Que distancia hay desde el lugar donde le indican de los hechos hasta la detención? No conozco mucho de distancia pero era visible todavía la moto. Qué tiempo transcurre desde la denuncia hasta que detienen a una persona? Eso fue rápido, veinte minutos, diez minutos. En qué consistió el reconocimiento practicado al que detuvieron? Me traslade con el que detuve hasta el comando y el ciudadano victima lo reconoció diciendo que era él. Como eran las condiciones de iluminación? Esa parte estaba iluminada, era clara. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

A parte de las características de la moto, le dieron la características de la vestimenta delo que habían despojado de sus pertenencias? Solo nos dijeron que dos personas los habían despojado y todavía se visualizaba la moto? Que le manifestó el detenido? Nada, son se resistió. Que señalo la victima? En el comando lo llevamos y nos dijo que era la persona que lo había despojado de sus pertenecías. Les llego a decir que lo habían apuntado con un arma? No.

El funcionario explico en la sala de audiencias que ese día se encontraba de patrullaje, por la zona de la redoma de S.C., cuando vieron a dos ciudadanos, los cuales les dijeron que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenecías, y les señalaron hacia donde se habían dirigido, los avistaron y los persiguieron, el parrillero, se metió por la zona boscosa por el Cafetal, detuvieron al chofer de la moto, no se le encontró nada de interés criminalísticos, lo trasladaron al comando a los fines de ser reconocido por las víctimas, las cuales confirmaron que si era uno de ellos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señalo que los hechos ocurrieron por la vía S.C., que las victimas les informaron que dos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, del teléfono, y cartera, las victimas les dijeron cual era la moto, en la cual se desplazaban los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias, la cual todavía se visualizaba, y se iba metiendo para el cafetal, por lo que los persiguieron y cuando los interceptan el parrillero se tiro de la moto, detuvieron al que iba manejando la moto se le dio la voz de alto y él se detuvo, se paro normal, y el otro corrió. Así mismo manifestó que el ciudadano que detuvieron ese día se encontraba presente en sala. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Ya que la misma se corresponde con lo plasmado en el acta policial.

El ciudadano, L.M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.567.136, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el juez le realiza las siguientes preguntas ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? No. Quien manifestó:

Eso fue por la redoma nos encontramos a una persona que nos indico que aquellos son los chamos que me robaron, el parrillero se lanzo y logro la captura del ciudadano. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL:

¿Puede decir su nombre? L.M.R.M.. ¿Cuál es su cargo en la policía? Oficial. ¿Puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa? En el cafetal, donde logramos la captura, la calle no tiene nombre. ¿Puede decir la hora en que ocurrió? De ocho a ocho y media de la noche. ¿Con quien se encontraba usted patrullando ese sector y sus nombres? Con dos, Quijada Asdrúbal. ¿Cómo fue el llamado de la victima? Íbamos pasando estaban alterados, nos manifestaron la situación. ¿Cuántas personas eran? Dos ciudadanos pero a uno fue que le robaron sus pertenecías. ¿Qué le manifestó? Nos apunto los chamos y continuamos con la persecución y cuando lo agarramos nos dijeron que esos son lo chamos. ¿Las personas portaban algún objeto de interés criminalísticos o armas? No. ¿Le manifestaron su fueron constreñidos con armas o los amenazaron? Sí, que fue amenazado con una presunta arma de fuego. ¿Al momento de la detención del ciudadano iban con la victima? No. ¿Cómo supo que lo capturaron? Porque íbamos cerca ellos pudieron verlos. Me reservo el derecho de realizar más preguntas.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

¿Que logro conversar con las personas que los llaman? Ellos nos llamaron y nos indicaron que esos chamos nos robaron ¿Cuáles fueron las características? Que eran dos chamos, iban en una moto pero no pudieron verle la cara, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Cómo era la iluminación? No estaba muy oscuro. ¿Usted puede recordar cuantos poster de iluminación había cerca del lugar? Como cuatro. ¿Le indicaron las características de la moto? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿El lugar que usted manifiesta donde aprehenden a una persona era un lugar desolado o había mucho vehículos? El único vehículo que circulaba era ese, la moto. ¿Recuerda el lugar exacto de la detención? Creo que la calle no tiene número. ¿Recuerda la Fecha? No. La defensora se reserva el derecho de hacer nuevas preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ

¿A qué distancia se encontraba la moto? Cerca. ¿Una vez que detiene a la persona que le manifestó? Que lo estaban acusando de un robo. ¿Y qué le dijo la persona? Que no tenía nada que ver. ¿Lograron ubicar a la otra persona? No. Es todo.

El funcionario explico en la sala de audiencias que eso fue por la redoma se encontraron a una persona que les señalo a los chamos que los habían robado, el parrillero se lanzo y se logro la captura del ciudadano (refiriéndose al acusado de autos). A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señalo que la comisión policial iba pasando por el lugar y que las víctimas estaban alterados, les manifestaron la situación que habían sido víctimas de un robo, señalaron a los sujetos y continuaron con la persecución, y lo capturaron, en el cafetal y cuando lo agarraron las victimas les dijeron que eran las personas que los habían robado, y manifestaron que fueron amenazados con una presunta arma de fuego. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Ya que la misma se corresponde con lo plasmado en el acta policial, y se concatena con la declaración del ciudadano J.C.N.F..

La ciudadana, VICMARYS J.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.905.984, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el juez le realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce de vista trato o comunicación al acusado de autos? Si amigos y expone:

El llego en mi casa con la moto dañada era ya de noche estaba en mi casa con unos vecinos y como a las diez de la noche el dice me voy y cuando está sacando la moto en ese momento llego la policía y le dice quieto móntate en la patrulla lo montaron y se lo llevaron, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:

¿Puede indicarnos el día en que ocurren los hechos? No recuerdo. ¿A qué hora llega Oskeiber Gómez a su casa? A las ocho de la noche. ¿Qué le manifestó cuando llega a su casa? Que la moto se le había dañado y no prendía. ¿Tiene usted en su casa un taller mecánico? No ¿Por qué razón llega a su casa? Porque se le daño y llego allí a mi casa. ¿Puede precisar la actuación de los funcionarios a su casa? Cuando llagaron le dijeron quieto aquí pégate, con todo y moto lo montaron. ¿Pudo observar esa situación? Si. ¿Con quién estaba usted? Con los vecinos que estaban al frente y mi esposo D.Z.. ¿Posteriormente que hace usted? Nos quedamos con los vecinos conversando y me fui para mi casa. ¿Con quién usted se encontraba? Con los vecinos de la esquina ellos se llaman J.J. y la esposa Maryannellys Bermúdez.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL:

¿Puede decir la dirección e su casa? Ciudad Bendita calle número 4, casa 55. ¿Puede recordar la hora exacta que se apersona el acusado a su casa? a las ocho de la noche. ¿Cuándo tiempo tardo el acusado saludando? Dos horas. ¿El acusado entro para su casa? No, nos quedamos en el frente. ¿El acusado realizo maniobras para arreglar la moto? Si. ¿Cómo es la iluminación del sector donde usted vive? Clara. ¿Los funcionarios se encontraban con algún civil? No.

A PREGUNTAS DEL JUEZ:

¿Esos hechos que usted narro pasó en su casa? Si ¿Dónde queda ciudad Bendita? Esta el Cafetal 1 y 2, Ciudad Bendita el caño y el Torno. ¿Dónde queda Ciudad Bendita? Al final como a 8 o 10 cuadras, ¿Cómo es el acceso? De polvo. ¿A qué hora se iba el acusado de su casa? Las diez. ¿Cuándo se iba, iba en la moto? Si, se iba con la moto que estaba apagada ¿Donde vive el ciudadano? Adelante del Cafetal, creo que es Cafetal 1. ¿El frecuentaba su casa? Si siempre cuando pasaba llegaba por la casa. ¿Le manifestó par donde iba? No. ¿Recuerda el color de la moto? Roja. ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo tenía un blue jeans pero el color de la camisa no recuerdo. ¿Recuerda en que vehículo llegaron esos funcionarios? Si un jeep un machito, entro la moto. ¿Recuerda el color? Blanco. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿Recuerda a que órgano pertenecían? A la policía Estadal. Es todo.

El Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a esta testigo, ya que la misma en todo momento se mostro nerviosa, y entro en contradicciones, siendo que cuando la defensa le pregunta que con quién estaba ella, cuando sucedieron los hechos que narro, contesto que con los vecinos J.J. y la esposa Maryannellys Bermúdez, que estaban al frente y su esposo D.Z., pero que posteriormente se quedaron con los vecinos conversando y después se fue para su casa. Por lo que este Tribunal se pregunta, como es que esta ciudadana manifiesta que se encontraba en su casa, con el acusado de autos, cuando sucedieron los hechos, y después manifiesta que ella se quedo conversando con los vecinos y después se fue para su casa. Entre otras interrogantes.

El ciudadano A.R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.610.682, victima en el esta asunto y promovido como testigo por el ministerio público, seguidamente el ciudadano juez, le indico que lo hiciera comparecer ante esta sala, y una vez juramentado fue impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó: no conozco al acusado ni soy enemigo de él.

Estaba yo con mi compañero Daniel, para tomar un taxi, y mientras esperábamos llegaron dos personas en una moto, me despojaron de mi teléfono y pertenencias, pasaba la policía precisamente y los llamamos y les dije que nos habían robado y las personas que lo hicieron habían agarrado en la dirección indicada, hacia el cafetal, entonces lograron detener a uno de ellos, ese día como es la primera vez que me roban, estaba nervioso y no coordinaba bien. Les dije a los policías que si era él. Luego de cierto tiempo, veo salir una persona frente a mí, lo reconocí como la persona que me robo, entonces pensé la persona que está detenido no es quien yo vi al momento del robo. Después de eso, siento temor porque quien me robo está en la calle y este muchacho está preso, por algo que no cometió.

ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Recuerda donde lo robaron? entrada de S.C.. ¿Estaba acompañado por alguien? Mi compañero D.N.. ¿A qué hora fue objeto del delito? Entre diez u once de la noche. ¿Usted compareció a la audiencia de presentación? Si. ¿Recuerda lo que declaró en esa audiencia? No recuerdo. ¿Cuándo lo despojan de sus pertenencias fue con amenaza, o con un arma de fuego? No me mostraron el arma completamente. ¿Observo el arma? Si. ¿De qué lo despojaron? De mi teléfono y carteras. ¿A Daniel los despojaron de algo? No tenía nada encima para quitarle. ¿Observo al que lo despojo de las cosas? Si, eran dos personas. ¿Los vio a los dos? Si. ¿Recuerda las características de quien manejaba el vehículo? Era cabello corto, piel oscura. ¿Recuerda como estaba vestido? No. ¿Recuerda las características del vehículo donde se trasladaban? Era una moto como roja que no estaba en buen estado. ¿Recuerda haber rendido entrevista en algún órgano policial? Si, en la policía. Se deja constancia que la fiscal solicito que se le mostrara el acta a los fines de reconocer la firma y manifestó que si era su firma.

ACTO SEGUIDO DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABG. L.A. REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Cómo era la iluminación del sitio de los hechos? Donde estaba parado había iluminación pero los demás estaba oscuro. ¿A pesar de la iluminación si logro visualizar las características de las persona que lo robaron? Si. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Quién te enseño el arma? El parrillero. ¿Características de esa persona? Flaca, alta como de su color, el otro también era alto, de piel clara. ¿Qué sentido tomo la moto después del hecho? Hacia la vía del Cafetal. ¿Qué tiempo transcurrió entre despojarte y la policía detenerlos? No paso mucho tiempo, porque la policía pasó al momento y les indicamos lo sucedido. ¿La persona que fue capturada por la policía esa la misma que te robo? En el momento, por lo mismos nervios, yo dije que si era él, pero después vi en la calle a la persona que realmente me robo. ¿Usted ha sido coaccionado o amenazado para venir a declarar a esta Tribunal? No. Yo quiero pedir al Tribunal una medida de protección para mí y mi amigo por si acaso algo en el futuro. ¿Usted ha sido amenazado? No. ¿Y porque no lo había solicitado antes? Me lo dijo la Fiscal. Se deja constancia que el Tribunal le informo que no otorga medidas de protección, que debe ser solicitada por ante el ministerio publico. Es todo.

El Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de provenir de la victima directa en el presente asunto, ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y no dejaba de ver al acusado de autos, por lo que a criterio de este Juzgador este lo intimidaba con la mirada y daba la impresión que estaba declarando bajo presión o amenaza, ya que manifestó entre otras cosas que él estaba con su compañero Daniel, para tomar un taxi, y mientras esperaban llegaron dos personas en una moto y lo despojaron de su teléfono y sus pertenencias, en ese momento preciso pasaba la policía y ellos los llamaron y les dijeron que los habían robado y las personas que lo hicieron habían agarrado en la dirección indicada, hacia el Cafetal, entonces lograron detener a uno de ellos, ese día como era la primera vez que lo robaban, estaba nervioso y no coordinaba bien lo que decía, por eso les dijo a los policías que si había sido él una de las personas que lo había robado. Y que luego de cierto tiempo, vio salir una persona frente a él, y lo reconoció como la persona que lo robo, entonces pensó que la persona que está detenido no fue quien él vio al momento del robo. Después de eso, siente temor porque quien lo robo está en la calle y este muchacho (refiriéndose al acusado de autos) está preso, por algo que no cometió. A PREGUNTAS HECHAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Que el compareció a la audiencia de presentación del hoy acusado de autos, pero que no recuerda lo que declaro. (Siendo que en la referida audiencia el testigo, quien además es víctima en el presente asunto, señalo directamente al acusado de autos, como una de las personas que lo había despojado de sus pertenecías bajo amenaza.) Así mismo señalo que el observo a las personas que lo despojaron de sus pertenencias, y que eran dos personas, ya que él los vio. Entonces se pregunta este Juzgador como es que el testigo manifiesta que él vio a las personas que lo habían robado y en la sala señala que el acusado de autos no fue quien lo robo, pero lo cierto del caso es que este mismo testigo, al momento de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, como en la audiencia de presentación del mismo, lo señalo directamente como una de las personas que lo habían robado. Entre otras interrogantes se pregunta quien aquí Sentencia como es que en tan poco tiempo, el testigo no pueda recordar lo que declaro en la audiencia de presentación de imputados. Y por último el ciudadano A.R.C.R., durante su deposición como testigo, le solicito al Tribunal una medida de protección para él y su amigo, D.N., por si acaso algo en el futuro. Lo cual deja en evidencia que el testigo declaro bajo amenaza, motivo por el cual cambio su testimonio a favor del acusado de autos. Es por ello que este Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser los testigos (Funcionarios Policiales) firmes y contestes con el acta policial, y por provenir las mismas de testigos capaces que merecen credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia del delito, lo cual compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que las víctimas lo reconocieron y señalaron por su aspecto físico, al momento de su aprehensión en flagrancia, así como en la audiencia de presentación de imputados al acusado OSKEIBER J.G.G., como la persona que en compañía de otro sujeto el día 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando una comisión de la Policía del estado D.A., encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER J.G.G., se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañiza.R.A.R., y Narváez Rivera D.E., quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas.

Posteriormente en fecha 02 de Abril del año 2015, en la audiencia de presentación del de imputados del ciudadano, OSKEIBER J.G.G., hoy acusado de autos, la víctima, ciudadano A.R.C.R., en esa oportunidad, ratifico y en dicha al ciudadano OSKEIBER J.G.G., como una de las dos personas que lo bajo amenazas lo habían despojado de sus pertenencias.

Se valoran estos testimonios como plena prueba del hecho criminal objeto del Juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano OSKEIBER J.G.G.J.M., respecto al mismo.

PRUEBAS DOCUEMNTALES INCORPORADAS AL CONTRADICTORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial de fecha: 23 de marzo del año 2014, suscrita y levantada por: los funcionarios: Oficial A.Q., Oficial J.C.N., Oficial, L.R., adscritos a la policía del estado D.A., inserta al folio Nº 04 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes, durante el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: A.A.C.R., de fecha: 31 de marzo del año 2014, inserta al folio N-º 05 de la pieza nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el testigo, durante el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: D.E.N.R., de fecha: 31 de Marzo del año 2014, ante la Policía Bolivariana del Estado d.A., inserta al folio Nº 06 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el testigo, durante el contradictorio.

En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el Juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en este sentenciador de los hechos que presenciaron los testigos y los cuales narraron y describieron en la sala de audiencias, que no fueron otros que la detención del acusado de autos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, OSKEIBER J.G.G., por considerarlo responsable como autor, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano, A.A.C.R..

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que se aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, A.A.C.R. y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano, OSKEIBER J.G.G., ya que el mismo resultara aprehendido en fecha, 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., encontrándose en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos los cuales les le hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER J.G.G., se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañiza.R.A.R., y Narváez Rivera D.E., quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas.

En esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación policial y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual forma, que el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, ciudadano OSKEIBER J.G.G., se practico en sector el cafetal, del Municipio Tucupita, en fecha 31/03/2015, así mismo fueron contestes estos funcionarios en sus deposiciones como testigos en relación al procedimiento realizado lo que arrojo como consecuencia la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.

Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 31/03/2015, los funcionarios de la Policía del estado D.A., se evidencia que la aprehensión del acusado se efectuó una vez que el mismo en compañía de otro ciudadano habían despojado de sus pertenecías al ciudadano, Cañiza.R.A.R. Cañiza.R., siendo que en ese preciso momento iba pasando por el lugar de los hechos una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., quienes avistaron a dos ciudadanos los cuales les hicieron señas a la comisión policial, la cual detuvo la marcha y les informaron que unos ciudadanos que se escapaban en una moto que todavía podían visualizar, lo acaban de despojar de sus pertenencias, una vez recibida esta información la comisión policial se dirigió en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una sola boscosa cercana al luego no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como OSKEIBER J.G.G., se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, le indicaron que los acompañaran y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el mismo fue reconocido por las víctimas del robo, ciudadanos, Cañiza.R.A.R., y Narváez Rivera D.E., quienes lo identificaron de acuerdo a su rostro y vestimenta y le manifestaron que el mismo era quien lo había despojado de sus pertenecías. Lo cual fue corroborado en esa oportunidad con las declaraciones de las víctimas.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, siendo que al acusado no le incautaron al momento de su detención ningún objeto de interés criminalístico, ya que así fue corroborado por los funcionarios policiales al momento de hacer sus deposiciones como testigos, lo cual se ratifica lo plasmado en el acta policial.

Ahora bien si bien es cierto que al acusado no sé el encontró ningún objeto de interés criminalístico, al momento de su detención tampoco es menos cierto que en el Robo a Mano Armada participaron dos (02) sujetos de los cuales detuvieron a uno (01) es decir al ciudadano, OSKEIBER J.G.G., lo cual fue corroborado por testigos, y funcionarios, que participaron en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos.

Sin embargo, a pesar de ello cabe recalcar que el acusado de autos ciudadano OSKEIBER J.G.G., era el conductor de la moto, ya que según lo manifestado por la victima, fueron dos las personas que lo despojaron de sus pertenecías y que se desplazaban en una moto, siendo esto corroborado por los funcionarios policiales, quienes señalaron que el acusado de autos iba en compañía de otro ciudadano, quien lo acompañaba en el vehículo tipo moto de parrillero, y que al momento en que los funcionarios les dan la voz de alto este otro ciudadano, el cual nunca pudo ser identificado, se tiro de la moto y se dio a al fuga internadose en una zona boscosa, por lo que a criterio de este Juzgador es evidente que este sujeto se llevo consigo, las pertenecías del ciudadano, Anthony Rubén Cañiza.R..

Por lo que quedo demostrado durante el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, Anthony Rubén Cañiza.R., ya que la conducta desplegada por el acusado, OSKEIBER J.G.G., se subsume dentro de estos tipos penales, y así lo señala el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que de la referida norma trascrita se desprende, que para que se perfeccione el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, basta que solo una de las personas participantes en la comisión del delito se encuentre manifiestamente armado, así como también la amenaza a la víctima por lo que ya quedo suficientemente demostrado en la sala de audiencias que el acusado de autos, ciudadano OSKEIBER J.G.G., en compañía de otro sujeto participo en el Robo, cometido al ciudadano, Anthony Rubén Cañiza.R., el día 31/03/2015, aproximadamente las 10:12 pm, horas de la noche, en la entrada de S.C., Municipio Tucupita, siendo que estos sujetos se encontraban manifiestamente armados, ya que fue precisamente con esta arma por medio de amenazas a la vida, de las víctimas que los despojaron y cargaron con sus pertenencias, hechos estos suficientemente corroborado por los funcionarios policiales y testigos.

También es importante señalar que por la rapidez en lo que ocurrieron los hechos, las víctimas y testigos siempre señalaron que no recordaban las características especificas del acusado, pero nuestra legislación venezolana señala que el Juez al momento de tomar su decisión debe considerar las reglas de la lógica, ya que inmediatamente de ocurrir los hechos, en ese mismo instante iban pasando por el lugar una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado D.A., a quienes las victimas procedieron a llamar y a señalarles a los dos sujetos siendo uno de ellos el acusado de autos, quien para el momento iba conduciendo el vehículo tipo moto, quien fue detenido por estos funcionarios, siendo que el otro sujeto que nunca pudo ser identificado se lanzo del vehículo tipo moto, por lo que se interno en una zona boscosa escapando de las manos de los funcionarios, esto debidamente manifestado por dichos funcionarios en el contradictorio.

En el presente caso, la aprehensión del acusado OSKEIBER J.G.G., fue efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., quienes cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Anthony Rubén Cañiza.R., así como también quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, OSKEIBER J.G.G..

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano OSKEIBER J.G.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: Anthony Rubén Cañiza.R., pues la Fiscalía del Ministerio Publico, con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del acusado OSKEIBER J.G.G..

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano OSKEIBER J.G.G., constituye el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que este sujeto resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A..

En la sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este Tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones como testigos, quienes actuaron en el procedimiento y en la aprehensión del acusado.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano OSKEIBER J.G.G., por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano:, OSKEIBER J.G.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: OSKEIBER J.G.G., este Juzgador observa que el mismo fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que la pena aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos (02) extremos es decir 10 +17 lo cual sumaria 27 dividido entre dos daría como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES, por lo que la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano, OSKEIBER J.G.G., es de TRECE (13) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara: CULPABLE al ciudadano: OSKEIBER J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26/10/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Cafetal, casa S/N, a tres casa del Bodegón inversiones Polaris, hijo de M.I.G. (v) O.G. (v), por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, A.R.C.R.. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano, OSKEIBER J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.582, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se mantiene al ciudadano, OSKEIBER J.G.G., ya identificado, privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años. El lugar de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 88 y 458 del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescentes. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión provisional el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, hasta tanto el Ejecutivo Nacional fije su sitio de Reclusión definitivo. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado d.A..

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

EL JUEZ

ABG. L.E.F. ZACARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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