Decisión nº 029-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725

ASUNTO : YK02-X-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESOLUCION Nº- 029-2016.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado d.A., pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Z.S., en fecha, 27 de Junio de 2016, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, R.R.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Agosto de 2014, el ciudadano R.R.B.G., fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.G.C., R.D.J.M.F. y J.A.V.V. (Occiso).

En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 9, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.R.B.G..

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 27 de Junio de 2016, la defensora Pública Sexta Penal Abg. Z.S., mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano R.R.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha en fecha 07 de Agosto de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, R.R.B.G., expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia del hoy imputado a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.G.C. y R.D.J.M.F. (Occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio J.A.V.V. (Occiso).

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del M.T.d.P., desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:

Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado de autos, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho NEGAR, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado R.R.B.G.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensa del acusado ciudadano, R.R.B.G., venezolano, nacido en fecha 23-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 06, de color verde con blanco, hijo Eucaris Josefina (v) y R.B. (V).

  2. - Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado, R.R.B.G. ya identificado, por cuanto que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del Juicio. En consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

EL JUEZ.

ABG. L.E.F.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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