Decisión nº 032-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002563

ASUNTO : YP01-P-2015-002563

SENTENCIA DE DEFINITIVA

RESOLUCION Nº- 032-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. L.E.F.Z.; Juez de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ACUSADOS: N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado),

DEFENSORA: Abg. Y.I., Defensora Publica Quinta Penal encargada de la Quinta en representación de la ciudadana N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476.

DEFENSORA: Abg. L.A., Defensora Publica Comisionada por la Cuarta Penal en representación del ciudadano J.G. (indocumentado),

DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos, N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado), en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476

  2. - J.G. (indocumentado).

En fecha 14 de Junio de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado) por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 87, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado) son los siguientes:

Se aperturo la averiguación penal que dio origen a la presente causa en fecha 12 de Junio del año 2015, aproximadamente, en el mes de Febrero de 2015, el ciudadano A.G.d. 50 años de edad se encontraba viviendo en la churuata en compañía de sus hijos y en compañía de su esposa vio como maltrataban a su nieta logrando intervenir y solventar momentáneamente la situación, tal situación se agravo cuando T.T.G., de 70 años, Cedula V-3.046568 y su ex-pareja de nombre N.G., de 20 años, Cedula V-25331.476, informo que su concubino de nombre J.G. habían matado a su hijo de tres años de edad nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un palo por la cabeza y que según la había quemado en un monte cerca del c.S.M.P., así mismo indico que en conjunto con funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de esa localidad habían retenido al ciudadano denunciado y lo tenían en la oficina de espera, trasladándonos hacia donde se encontraba el referido Ciudadano, donde una vez allí presentes se pudo constatar que el mismo es perteneciente a la Etnia Indígena Warao y que rio hablaba muy bien el lenguaje español, indicándonos el médico Forense L.M. integrante de 1 comisión que él puede servir de Traductor por cuanto es nativo de los caños del Delta y aprendió el lenguaje Warao, procediendo el mismo a servir de traductor, señalando el ciudadano retenido que efectivamente le corresponde el nombre de J.G., manifestando tener 20 años de edad, comenzando el traductor a sostener coloquio con dicho ciudadano, manifestando este que por lo que tradujo el mismo indico que su concubina de nombre N.G., era quien había matado a la niña a golpes y que posterior a eso le dio con un palo por la cabeza y después la quemo en un monte. En vista que había una contradicción en las versiones suministradas y no estaba claro como se suscitaron los hechos procedimos a trasladarnos hacia la comunidad de Polvorín Municipio Pedernales, donde habita el ciudadano T.T.G., de 70 años, y su ex pareja de nombre N.G., de 20 años, en compañía del ciudadano J.G., a fin de continuar con las pesquisas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, donde presentes en dicho lugar nuestro acompañante J.G., nos indica y señala a una ciudadana de baja estatura de la Etnia Warao como su concubina de nombre N.G. y a un señor ya mayor de edad quien era el señor Trino padre de la niña la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Procediendo a sostener entrevista con el ciudadano; T.G., quien habla el idioma castellano sin problemas indicándonos que su ex pareja de nombre N.G., lo había abandonado y se había ido de su casa en el mes de diciembre del año 2014 con el ciudadano J.G., quienes se fueron a convivir juntos para el c.S. y se había llevado a sus tres menores hijos incluyendo a su hija pequeña de nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad a vivir con ellos, pasado los mesas se preocupaba que su ex pareja no regresa y no traía a su hija para el verla así que decidió mandar a preguntar que porque no había traído más a su hija mandando a decirle la misma que se la habían llevado los maruseros, quienes son otra comunidad Indígena de pescadores, cosa que era mentira, en virtud que pasaban los meses decidió el mismo ir hacia donde se había ido su ex pareja Niria y al preguntarle que donde estaba su hija la misma le manifestó que su pareja de nombre J.G. la había matado a golpes y la había tirado al rio y después la había quemado, por lo le dijo que se trasladaran hacia la Policía del Municipio Pedernales y colocaron la denuncio, de igual forma se sostuvo entrevisto con la ciudadana N.G., de 20 años de edad, la misma en su lengua Warao y gracias a la Traducción del Médico Forense L.M. indico que había sido J.G. quien había ,matado a la niña y la había quemado, por lo que el ciudadano J.G. en medio del Nerviosismo manifestaba que habían sido su pareja y su papa de nombre A.G., en virtud de que la mareo estaba bojando decidimos llevarnos al ciudadano J.G., de 36 años, natural de la Etnia indígena Warao, por cuanto este conocía los lugares por donde puede pasar la embarcación para que no se quedara varada, así mismo se les indico a los ciudadanos J.G. y N.G. que nos indicaran el lugar donde presuntamente se habían suscitados los hechos, manifestando que había sido en el c.S. en la casa de J.G., procediendo a trasladarnos hacia dicho Caño, donde siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde ya presentes en el lugar avistamos a un ciudadano de la etnia indígena Warao, señalándonos el ciudadano J.G. que ese era su papa y con mas nerviosismo un decía que él había matado a la niña, procediendo a sostener coloquio con el ciudadano mencionada hablando el lenguaje español sin complicaciones, indicando llamarse A.G., de 50 años, Indocumentado, manifestando ser el padre de J.G., que su persona no sabía de lo que estaba pasando y porque estábamos allí con ellos, al explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que recordaba que hace aproximadamente Tres meses atrás el observo a su hijo de nombre J.G. y Niria la cual se la había traído poro el mes de diciembre a vivir a su rancho que estaban peleando en horas de la noche en lo churuata y ambos le daban golpes a la niña porque esta quería comer y chupar teto y su mamo Niria no quería darle de comer y como no dejaba de llorar después de golpearla ambos la arrojaron a un caito al lodo del rio que está cerca de su vivienda para que muriese ahogada, pero las ganas de vivir de la infante eran mayores y logro sobrevivir, por lo que el mismo al ver lo que habían hecho, logro sacar a la niña de las aguas, salvándole la vida, en vista de esto le reclamó y regaño o los dos y les dijo sus cosas que no volvieran a hacer eso, pero en vista que no tenían nada que comer, este salió de su casa a eso de las 08:00 horas de la mañana hacia el monte a practicar la caza y buscar algún alimento para poder darles de comer a los niños ya que no tenían nada de alimentos por cuanto carecen de atención del gobierno y no poseen recursos económicos para la adquisición de los productos de la cesta básica, regresando como a las 05:00 horas de la tarde, y al notar que ro se encontraba lo niña les pregunto que donde estaba, ambos contestándole que se la habían llevado Los Maruseros, una comunidad indígena cercana y al parecer 10 traían al pasar los días, y como nunca la trajeron pensó que su papa se la había llevado después. Procediendo dicho ciudadano a conversar con su hijo Javier en el lenguaje Warao, estando Presente el Médico Forense L.M., donde luego de una breve charlo nos indica el ciudadano que su hijo libre de toda coacción y apremio vocifero que efectivamente él en compañía de su pareja Niria habían matado a la niña de nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por cuanto esta lloraba mucho por comida y no tenían que darle no dejándolos tranquilos por lo que comenzaron a golpearla y al ver que no moría la Arrojaron ese día en la noche al caño para que se ahogar pero esta sobrevivió, por lo que esperaron que su persona se fuera a cazar y se la llevaron a la zona boscosa y ahí le dieron con un palo por la cabeza y cortaron una gran abundante maleza seca y decidieron prenderle fuego para calcinarla y desaparecer el cadáver, indicando la ciudadana N.G., que nos llevaría hacia el lugar donde darían muerte a su hija deteniéndose en medio de unos manglares señalándonos la referida ciudadana que por un camino que se vía a simple vista habían llevado a la niña procediendo a bajar de la embarcación y comenzar o caminar siendo guiados por la Madre de la niña, donde pasados aproximadamente 150 metros lo ciudadana le pregunta al ciudadano Javier que si se acordaba donde había sido y este le indico que más adelante, siguiendo o dicha ciudadana donde pasados 50 metros nos señala que un lugar donde aun se puede evidenciar restos de combustión que hay habían quemado a la niña, procediendo el funcionario detective MAICKOL BASTARDO , a realizar la Respectiva Inspección técnica, percatándonos que aun se encontraban restos óseos del cuerpo de la infante, siendo fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas el ciudadano J.G. nos señala a escasos metros donde estaban los primeros restos, allí se observó restos de Cráneo del infante con el dorso espinal, por todo lo acontecido no queda más que solicitar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados. Es todo

.

En el acto de apertura a Juicio el Tribunal le concedió la palabra a FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.V.; quien seguidamente expuso:

Buenos días a todos los presentes ciudadano juez en este momento y en representación de la niña quien en vida se llamo la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), voy a solicitar que se apertura el debate para que el Tribunal se pronuncie en relación a la acusación seguida en contra de los ciudadanos N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado), por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este pronunciamiento bajo la promesa que hace esta fiscal para demostrar con los órganos de pruebas ya admitidos por el Tribunal de control donde una vez así no quedara mas a este Tribunal que dictar una sentencia condenatoria y así lo solicito para estos ciudadanos, toda vez que una vez que se apertura la averiguación penal que dio origen a la presente causa en fecha 12 de junio del año 2015, ha sido meses atrás en el mes de febrero en la comunidad de …el ciudadano A.G.d. 50 años de edad se encontraba viviendo en la churuata en compañía de sus hijos y en compañía de su esposa vio como maltrataban a su nieta logrando intervenir y solventar momentáneamente la situación, tal situación se agravo cuando T.T.G., de 70 años, Cedula V-3.046568 y su ex-pareja de nombre N.G., de 20 años, Cedula V-25331.476, informo que su concubino de nombre J.G. habían matado a su hijo de tres años de edad nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, con un palo por la cabeza y que según la había quemado en un monte cerca del c.S.M.P., así mismo indico que en conjunto con funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de esa localidad habían retenido al ciudadano denunciado y lo tenían en la oficina de espera, trasladándonos hacia donde se encontraba el referido Ciudadano, donde una vez allí presentes se pudo constatar que el mismo es perteneciente a la Etnia Indígena Warao y que rio hablaba muy bien el lenguaje español, indicándonos el médico Forense L.M. integrante de 1 comisión que el puede servir de Traductor por cuanto es nativo de los caños del Delta y aprendió el lenguaje Warao, procediendo el mismo a servir de traductor, señalando el ciudadano retenido que efectivamente le corresponde el nombre de J.G., manifestando tener 20 años de edad, comenzando el traductor a sostener coloquio con dicho ciudadano, manifestando este que por lo que tradujo el mismo indico que su concubina de nombre N.G., era quien había matado a la niña a golpes y que posterior a eso le dio con un palo por la cabeza y después la quemo en un monte. En vista que había una contradicción en las versiones suministradas y no estaba claro como se suscitaron los hechos procedimos a trasladarnos hacia la comunidad de Polvorín Municipio Pedernales, donde habita el ciudadano T.T.G., de 70 años, y su ex pareja de nombre N.G., de 20 años, en compañía del ciudadano J.G., a fin de continuar con las pesquisas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, donde presentes en dicho lugar nuestro acompañante J.G., nos indica y señala a una ciudadana de baja estatura de la Etnia Warao como su concubina de nombre N.G. y a un señor ya mayor de edad quien era el señor Trino padre de la niña la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ález Procediendo a sostener entrevista con el ciudadano; T.G., quien habla el idioma castellano sin problemas indicándonos que su ex pareja de nombre N.G., lo había abandonado y se había ido de su casa en el mes de diciembre del año 2014 con el ciudadano J.G., quienes se fueron a convivir juntos para el c.S. y se había llevado a sus tres menores hijos incluyendo a su hija pequeña de nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad a vivir con ellos, pasado los mesas se preocupaba que su ex pareja no regresa y no traía a su hija para el verla así que decidió mandar a preguntar que porque no había traído más a su hija mandando a decirle la misma que se la habían llevado los maruseros, quienes son otra comunidad Indígena de pescadores, cosa que era mentira, en virtud que pasaban los meses decidió el mismo ir hacia donde se había ido su ex pareja Niria y al preguntarle que donde estaba su hija la misma le manifestó que su pareja de nombre J.G. la había matado a golpes y la había tirado al rio y después la había quemado, por lo le dijo que se trasladaran hacia la Policía del Municipio Pedernales y colocaron la denuncio, de igual forma se sostuvo entrevisto con la ciudadana N.G., de 20 años de edad, la misma en su lengua Warao y gracias a la Traducción del Médico Forense L.M. indico que había sido J.G. quien había ,matado a la niña y la había quemado, por lo que el ciudadano J.G. en medio del Nerviosismo manifestaba que habían sido su pareja y su papa de nombre A.G., en virtud de que la mareo estaba bojando decidimos llevarnos al ciudadano J.G., de 36 años, natural de la Etnia indígena Warao, por cuanto este conocía los lugares por donde puede pasar la embarcación para que no se quedara varada, así mismo se les indico a los ciudadanos J.G. y N.G. que nos indicaran el lugar donde presuntamente se habían suscitados los hechos, manifestando que había sido en el c.S. en la casa de J.G., procediendo a trasladarnos hacia dicho Caño, donde siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde ya presentes en el lugar avistamos a un ciudadano de la etnia indígena Warao, señalándonos el ciudadano J.G. que ese era su papa y con mas nerviosismo un decía que él había matado a la niña, procediendo a sostener coloquio con el ciudadano mencionada hablando el lenguaje español sin complicaciones, indicando llamarse A.G., de 50 años, Indocumentado, manifestando ser el padre de J.G., que su persona no sabía de lo que estaba pasando y porque estábamos allí con ellos, al explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que recordaba que hace aproximadamente Tres meses atrás el observo a su hijo de nombre J.G. y Niria la cual se la había traído poro el mes de diciembre a vivir a su rancho que estaban peleando en horas de la noche en lo churuata y ambos le daban golpes a la niña porque esta quería comer y chupar teto y su mamo Niria no quería darle de comer y como no dejaba de llorar después de golpearla ambos la arrojaron a un caito al lodo del rio que está cerca de su vivienda para que muriese ahogada, pero las ganas de vivir de la infante eran mayores y logro sobrevivir, por lo que el mismo al ver lo que habían hecho, logro sacar a la niña de las aguas, salvándole la vida, en vista de esto le reclamó y regaño o los dos y les dijo sus cosas que no volvieran a hacer eso, pero en vista que no tenían nada que comer, este salió de su casa a eso de las 08:00 horas de la mañana hacia el monte a practicar la caza y buscar algún alimento para poder darles de comer a los niños ya que no tenían nada de alimentos por cuanto carecen de atención del gobierno y no poseen recursos económicos para la adquisición de los productos de la cesta básica, regresando como a las 05:00 horas de la tarde, y al notar que ro se encontraba lo niña les pregunto que donde estaba, ambos contestándole que se la habían llevado Los Maruseros, una comunidad indígena cercana y al parecer 10 traían al pasar los días, y como nunca la trajeron pensó que su papa se la había llevado después. Procediendo dicho ciudadano a conversar con su hijo Javier en el lenguaje Warao, estando Presente el Médico Forense L.M., donde luego de una breve charlo nos indica el ciudadano que su hijo libre de toda coacción y apremio vocifero que efectivamente él en compañía de su pareja Niria habían matado a la niña de nombre la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por cuanto esta lloraba mucho por comida y no tenían que darle no dejándolos tranquilos por lo que comenzaron a golpearla y al ver que no moría la Arrojaron ese día en la noche al caño para que se ahogar pero esta sobrevivió, por lo que esperaron que su persona se fuera a cazar y se la llevaron a la zona boscosa y ahí le dieron con un palo por la cabeza y cortaron una gran abundante maleza seca y decidieron prenderle fuego para calcinarla y desaparecer el cadáver, indicando la ciudadana N.G., que nos llevaría hacia el lugar donde darían muerte a su hija deteniéndose en medio de unos manglares señalándonos la referida ciudadana que por un camino que se vía a simple vista habían llevado a la niña procediendo a bajar de la embarcación y comenzar o caminar siendo guiados por la Madre de la niña, donde pasados aproximadamente 150 metros lo ciudadana le pregunta al ciudadano Javier que si se acordaba donde había sido y este le indico que más adelante, siguiendo o dicha ciudadana donde pasados 50 metros nos señala que un lugar donde aun se puede evidenciar restos de combustión que hay habían quemado a la niña, procediendo el funcionario detective MAICKOL BASTARDO , a realizar la Respectiva Inspección técnica, percatándonos que aun se encontraban restos óseos del cuerpo de la infante, siendo fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas el ciudadano J.G. nos señala a escasos metros donde estaban los primeros restos, allí se observó restos de Cráneo del infante con el dorso espinal, por todo lo acontecido no queda más que solicitar una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados. Es todo

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Seguidamente el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL, ABG. Y.I., en representación de la ciudadana N.G., quien expone:

Buenos días la defensa publica una vez escuchada la acusación niega rechaza y contradice la misma en el transcurrir de este Juicio se demostrara la inocencia de mi defendida N.G. y este Tribunal no le quedara otra que dictar una sentencia absolutoria tal como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo

.

Seguidamente el ciudadano Juez, concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. L.A., comisionada por la Defensa Cuarta Penal, en representación del ciudadano J.G., quien de seguidas expuso:

“Buenos días a todos los presentes en mi condición de defensora publica actuando para este acto comisionada para la defensoría cuarta penal ordinario esta defensa hace las siguientes consideraciones, rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer el Ministerio Publico para solicitar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido J.G., se demostrara con el discurrir de este debate Oral y público que mi defendido no tiene responsabilidad penal en estos hechos que lo abriga el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra constitución nacional quedara plenamente demostrado que J.G. no es autor ni participe de este Homicidio de esta infante, esta defensa está convencida que mi defendido resultara absuelto de estos hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente que al concluir el presente debate este Tribunal decrete sentencia absolutoria a favor de J.G., solicito copia simple. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados: N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera separa cada uno de ellos manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados: N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476 y J.G. (indocumentado) del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de manera clara y precisa y a través del intérprete Warao C.J., garantizándoles en todo momento sus derechos a lo cual seguidamente libres de todo apremio y coacción manifestaron de manera separada: J.G. (Indocumentado), manifestó: “YO ENTIENDO LO QUE DICEN Y ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente la ciudadana N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

En estos casos el Juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta

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En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, J.G. (Indocumentado) y N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, como lo es en este caso la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, J.G. (Indocumentado) y N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, por los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ciudadanos J.G. (Indocumentado) y N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser Culpables y Responsables de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos J.G. (Indocumentado) y N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 y 3a del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 87 en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir un pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, al ciudadano, J.G. (Indocumentado) el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. Y a al ciudadana N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476, la Comandancia General de la Policía del estad D.A.. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos J.G. (Indocumentado) y N.G. titular de la cedula de identidad Nº 25.331.476. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2

ABG. L.E.F.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

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