Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000166

PONENTE: D.D.C.O. DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada A.E.R., en su condición de Defensora Publica UNDÉCIMA con competencia en lo Penal Ordinario adcrista a la defensa publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.G.R.G.; contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 14-04-2014, por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-002141, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, correspondiente a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de febrero de 2014, en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014- 00066.

En fecha 10 de abril de 2015 , se le dio entrada a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al referido recurso, quedando constituida la Sala por la Jueces superiores E.H.G. , MORELA F.B. y D.O.D. (ponente ) .

Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2015, la Sala declaró ADMITIDO el referido recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 28 /04/2014 la defensa Publica abogada A.E.R., adscrita a la defensa Publica impugnó la decisión fecha 26 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 14-04-2014 por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el aspecto central de la impugnación el motivo de celebrar audiencia de presentación; mediante el cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal, tal como se desprende del texto del escrito, que a continuación se extrae:

…Omissis…

…Motiva la presente apelación….

… Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado UNDECIMO (11) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control de este Circuito Judicial Carabobo, mediante la cual decreto medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al articulo el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.G. RUMBO GA LLARDO . ….

…Omissis…

…PETITORIO

Solicito la nulidad de las actuaciones policiales y de los actos que de ella se derivan, así como la cadena de custodia. (…)…

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2014, el Juez UNDECIMO de Control, publicó el auto Motivado de la Audiencia de presentación, en fecha 14/04/2014; de cuyo dispositivo la Sala cita lo siguiente:

“…En la audiencia de presentación de imputados, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, de conformidad con el artículo 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha: 20 de febrero de 2014, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-002141 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: L.G.R.G., natural de Bejuma Estado Carabobo Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 20.083.539, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15/07/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de J.F.G. y D.I.R., domiciliado en sector pueblo de paja avenida principal casa numero 202 cerca de la iglesia e.B.E.C., por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. Dejándose constancia que en este caso fueron aprehendido dos ciudadanos L.G.R.G. y J.J.F.M., no obstante, este Tribunal fue informado según oficio de fecha 26 de febrero de 2014 que dicho ciudadano se fugo del la Comandancia de la Policía Municipal de Bejuma y hasta el momento de la presentación no había sido lograda su aprehensión, motivo por el cual se realiza la audiencia del imputado L.G.R.G..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los detenidos, imputándole el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado L.G.R.G..

Posteriormente se le impuso al imputado L.G.R.G.d. precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rindiendo declaración de la siguiente manera:

…yo me encontraba en mi casa cuando llego el procedimiento a la vivienda de la menor se llama Joselin, y yo estoy en mi vivienda, cuando llega la comisión que se mete para el rancho de ella, llego un detective y se metió para adentro de mi casa y me saco que hace usted allí yo le dije estoy en mi casa, me lleva hacia el rancho como testigo, consiguen la droga en el rancho de la menor y me dicen tu vas de testigo yo le digo que no, después me sacan a punta de golpe y me montan atrás en la patrulla, nos llevan al comando y empezaron a golpearnos, entonces como ella era menor y salía mas rápido del problema me metieron en ese problema a mi. , es todo …

.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ejercida por la Abg. JORGETSY GARABAN haciéndolo de la siguiente manera:

…esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que se investigue la procedencia de la sustancia ilícita a las cuales hace referencia el procedimiento, ahora bien visto lo señalado por el imputado, que el mismo debe ser tomado a su favor y como un acto de buena fe, ha descrito los hechos refiriendo que la sustancia fueron incautadas dentro de la vivienda en la que reside la adolescente de autos, mas no así se le fue incautado directamente a su persona es decir a la adolescente, también ha señalado que una vez que fue privado de libertad por los funcionarios actuantes ya los funcionarios tenían en sus manos por lo que por el contrario nunca fue incautado en su vestimenta por lo que es contradictorio a lo dicho por los funcionarios el ministerio publico en estos actos preliminares ha hecho referencia a un testimonio de una ciudadana que en su declaración no es conteste con respecto al procedimiento realizado por el funcionario, es decir es incongruente a las actas descrita por los mismo de igual forma estan las actas de incautación de evidencias las cuales no hacen referencia a de que forma fue pesada y mediante que instrumento fue realizada la prueba de orientación a fin de determinar si la sustancia incautada se trataba de canavis sativa específicamente marihuana, también hago referencia a que mi representado a través de sus familiares me ha hecho llegar una constancia de buena conducta, constancia en la cual los vecinos en la localidad que reside han firmado que el mismo se trata de un hombre trabajador y de buena reputación, lo que es contrario a que se dedique al comercio de dicha sustancias siendo reprochable, por cuanto las personas que se dedican a este tipo de actividades están incurso en otro tipo de delitos como es el robo homicidios entre otros, de igual forma es evidente que el ciudadano se encuentra lesionado de una pierna y el cual amerita cirugía media, consigno en este acto siete (7) folios útiles a los fines de dejar constancia de lo antes señalado, en virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que se ha solicitado una medida de privación de libertad en contra del señor L.G.R., solicito a este tribunal se aparte de dicha solicitud atendiendo en lo dispuesto en el articulo 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a lo señalado por mi representado y tomando en consideración la inconsistencia del procedimiento ante este tribunal presentado, siendo que la imposición de esta medida afectaría gravemente la salud de mi representado siendo un derecho humano constitucional y que debe ser garantizado por todos los aquí presentes como operadores de justicia, teniendo conocimiento de las cárceles venezolanas y atendiendo las políticas de estado, con respecto a los imputados que estén incurso en la ley de drogas, solicito a este tribunal le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad suficiente para que el ministerio publico continué con la investigación y se garantice como en todo proceso penal el resultado de la misma, es todo…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador Patrio en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge de la prueba de Orientación, la cual nos arroja que estamos en presencia de una droga denominada como Marihuana con un peso bruto de SESENTA Y CINCO GRAMOS (65 Gr) y, el acta policial levantada por los gendarmes actuantes de fecha 18 de febrero de 2014, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición del imputado L.G.R.G., la droga del género marihuana, y al proceder a su pesaje, resultó un peso bruto de 65 gramos, en 24 envoltorios de material sintético de color gris atados en su único extremo con hilo de color azul, de mediano tamaño, y en el bolsillo izquierdo del pantalón le incautaron la cantidad de Bs.500,oo.

Asimismo, en cuando a los hechos atribuidos al encausado L.G.R.G., revisten carácter penal al encontrarse previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial in comento, teniendo una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima es la Colectividad Venezolana, sujeto pasivo de la comisión de este accionar delictivo. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además, de ser un delito perseguible de oficio. Además, de apreciarse en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado L.G.R.G., con el delito endilgado y así estimar su presunta participación, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado de marras por el hallazgo en su poder de las referidas sustancias estupefacientes de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico, según acta policial donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos de fecha 18/02/2014 siendo las 18:30 p.m. por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos, específicamente en pueblo e paja, por las invasiones de Acosta Carles cuando avistaron a una joven que para el momento vestía un suéter verde con beige y una licra de color negro, quien hacia entrega de una bolsita a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color negro con franjas amarillas y una bermuda playera, quienes al notar la presencia policial la joven se devolvió rápidamente al interior de la vivienda y el joven quedo identificado como Machado F.J.J., amparados en la disposición del articulo 196, ingresaron a la vivienda donde detuvieron a dos sujetos (1) que para el momento vestía franela morada con franjas azulas mangas color blanco y un pantalón color verde claro quien quedo identificado como Rumbos G.L.G. a quien se realizo revisan corporal y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauta un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de 24 envoltorios con restos vegetales de presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 65 gramos, y 500 bolívares en efectivo, procediendo a aprehenderlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe existir un peligro de fuga y remite al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitucionalidad y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(Subrayado del Tribunal)

Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.G.R.G.; negando así la solicitud de las defensas de imposición de una medida menos gravosa a favor de su representados y por su puesto negando la solicitud de nulidad del procedimiento ya que todo el actuar de los funcionarios policiales esta apegado a la n.C. y Adjetiva Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:

PRIMERO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.G.R.G., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante, a tenor del artículo 248 de la N.A.P. y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE LA FISCAL DOCE DEL MINISTERIO PUBLICO.

…OMISSIS…

En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez Undécimo de primera instancia en funciones de Control se encuentra debidamente fundada , no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento solidó alguno, pues en dicha decisión el juzgador expresa los motivos por lo cuales considero acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad , con la AGRAVANTES , previstas en el articulo 163 numerales 1 y 7 ejusdem.

…OMISSIS…

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declara Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho ABG. A.E.G., contra la decisión de fecha 26-02-2014 y publicada mediante auto de fecha 14-04-2014, dictada por el Juez Undécimo de Control y así lo declare…”

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del recurso de apelación, como de las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP11-P-2014-002141, pudo advertir esta Sala lo siguiente:

De los argumentos expuestos en el escrito recursivo presentado en fecha 28 de abril de 2014, mediante escrito presentado en fecha 28/04/2014 por la defensa Publica abogada A.E.R., adscrita a la defensa Publica impugnó la decisión fecha 26 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 14-04-2014 por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal Carabobo, siendo el aspecto central de la impugnación el motivo de celebrar audiencia de presentación; mediante el cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal .

Ahora bien, puede constatarse del Sistema Juris 2000 que en fecha 01 de Agosto de 2014, fue realizada la audiencia Preliminar e inclusive, SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 02 de Marzo del 2015 por la Juez UNDECIMO en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.

…OMISSIS…

…OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes que fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo en su oportunidad legal, por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2014, igualmente solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RUMBOS G.L.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

…OMISSIS…

SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, y considera este Tribunal que la acusación debe admitirse ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, y por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima los agravantes, por cuanto se evidencia de las actuaciones que las mismas, no fueron imputadas en su debida oportunidad. Se admiten los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, contenidas en el capitulo IV del escrito acusatorio que rielan los folios del 31 al folio 33, promueve testimoniales y documentales por considerarlas licitas, legales y pertinentes. Se admite la contestación de la acusación presentada por la defensa publica y los testigos señalados en el escrito de descarga acusatorio…”

…OMISSIS

…MOTIVA

considerando que el delito (s) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde la pena es de Ocho (08) a Doce (12) años, tomándose en consideración el limite inferior de la pena, que es de Ocho (08) años, en virtud que no poseen antecedentes penales, realizando la rebaja por admisión de los hechos de la mitad según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de cantidades ínfimas de droga, no existe b.c. recortes de material sintético, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Obligación de someterse a vigilancia de su progenitora, ciudadana J.G., titular de la cedula de identidad No. V-14.024.492, quien deberá presentarlo al tribunal al momento de una audiencia, quien presente en esta sala, manifestando la misma, jurar hacer cumplir las obligaciones que imponga el tribunal a su hijo, a los fines que enfrente este proceso. Se acuerda la confiscación del dinero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 193 ejusdem. Esta decisión se dicta en estricto apego y Sintonía con el plan de nación de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios liderizado por la Ministra M.I.V., Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, y así debe quedar reflejado en la boleta de excarcelación. Fórmese compulsa y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal…

…OMISSIS…

…: reflejado en la boleta de excarcelación…

…OMISSIS…

… EN VIRTUD DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA SE ORDENA FÓRMESE COMPULSA y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal…

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en fecha 01 de Agosto del 2014 por e l Juez de Primera Instancia en función de Control, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa publica abogada A.E.R. en contra de la Medida Privativa de Libertad , dictado por el Juez Undécimo de Control con ocasión a efectuarse la audiencia preliminar; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio por parte del Tribunal Nª 11 en función de Control, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la defensa publica al impugnar la Medida de Prevención Preventiva y la Nulidad de las actuaciones policiales y los actos que de ella se derivan así como la cadena de custodia, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Abril del 2015 por la Abogada A.E.R., en su condición de Defensora Publica UNDÉCIMA con competencia en lo Penal Ordinario adcrista a la defensa publica del Estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.G.R.G.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 14-04-2014, en contra, la correspondiente Audiencia de Presentación, mediante la cual dicto Medida Judicial Preventiva de Libertad; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en fecha 01 de Agosto de 2014 y publicado en fecha 02 de Marzo de 2015 por la Juez Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en las actuaciones distinguidas con el número GP11-P-2014-0002141.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

D.D.C.O.

PONENTE

ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA F.B.

El Secretario

Abg. Carlos López

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