Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 4 de agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000433

La profesional del derecho L.G.D.S., Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado H.R.P.R., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 24 de julio de 2014, y publicada en fecha 26 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de agosto del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, hoy penado, H.R.P.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:

…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 24 de julio de 2014, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-009465 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: H.R.P.R., natural de valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad V- 25.328.609, de profesión u oficio Bachiller, fecha de nacimiento 08-02-01996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de Yuslen Elecno Roche López y H.R.P.C., domiciliado; Guigue, Sector Inavi, Vereda 17, Casa Nº 06, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.A.C...

…Consideradas las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.

Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de un teléfono celular LG, modelo LG-MX8700, de color plateado, a la ciudadana B.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.115.203, lográndola despojar mediante la utilización de un arma de fuego, que le puso en el abdomen; despojándola de su teléfono celular según Registro de Cadena de Custodia. De igual forma, en el acta de entrevista quedo plasmada la conducta del sujeto activo de la acción constitutiva de un delito de Robo Agravado, cuando al decir de la victima le puso una pistola en el abdomen y le dijo que le diera el teléfono celular, adecuándose así la conducta del imputado en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales de fecha 22-07-2014, se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de las víctimas de fecha 22-07-2014, B.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.982.513 y E.D.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.325, que d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas con el telefono celular LG, modelo LG-MX8700, incautados en poder del sindicado por parte de los funcionarios aprehensores, tal y como consta en las planillas de Registro de Cadena de Custodia del teléfono celular, que conlleva a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su posible responsabilidad y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado. Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.R.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.A.C., encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en Centro Penitenciario de Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. De igual forma se niega por improcedente la solicitud de desestimación del delito, toda vez que la conducta se subsume en la norma de firma adecuada ya que los funcionarios actuaron apegados al proceso y sus normas, aprehendiendo al imputado colocándolo a la orden del Misterio Público, al igual que las evidencias de interés criminalísticos y se le tomo la entrevista la victima quien señala como sucedieron los hechos de marras. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto por el procedimiento ordinario. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho L.G.D.S. , Defensora Pública Séptima, con competencia en materia penal ordinario Adulto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del imputado H.R.P.R., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 24 de julio de 2014, y publicada en fecha 26 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 09 de octubre del 2014, se realizó la audiencia Preliminar, al acusado H.R.P.R., quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Siendo que en fecha 15 de mayo del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado imputado, en los términos que parcialmente se transcriben:

…Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, y considera este Tribunal que la acusación debe admitirse totalmente, toda vez que se encuentra acreditada la participación del acusado mencionado, encontrándose encuadrado los delitos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Durante la investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; por los delitos antes mencionados, se procedió a admitir los medios de pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a la hoy acusada, luego de haber sido impuesta de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesta de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado de marras ciudadano (s) H.R.P.R., por el delito (s) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No. 11, considerando que el acusado (s) H.R.P.R., infrigió en el delito (s) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la pena media que son Nueve (9) años, en virtud de no presentar conducta predelictual ni antecedentes penales, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena por admisión de los hechos, quedando un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hecho y de la pena por la cual se condena, decreta al ciudadano (s) H.R.P.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4) Prohibición de salida del Estado Carabobo, 6) Prohibición de acercarse a al víctima, prohibición de consumir estupefacientes, prohibición de portar armas de fuego, y 9) Acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Esta decisión se dicta con estricto apego y sintonía al plan de la Nación de descongestionamiento y humanización de recintos carcelarios denominada (PLAN CAYAPA) liderizado por la Ministra M.I.V. y la Misión a toda V.V.. Esta nota deberá ser reflejada en la boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No. 11 ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano (s) H.R.P.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Vista la condena por admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Juzgador que han variado los elementos por los cuales se dicto la medida mas drástica y en tal virtud, se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4) Prohibición de salida del Estado Carabobo, 6) Prohibición de acercarse a al víctima, prohibición de consumir estupefacientes, prohibición de portar armas de fuego, y 9) Acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Esta decisión se dicta con estricto apego y sintonía al plan de la Nación de descongestionamiento y humanización de recintos carcelarios denominada (PLAN CAYAPA) liderizado por la Ministra M.I.V. y la Misión a toda V.V.. Esta nota deberá ser reflejada en la boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.

Se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Función de Ejecución luego de imponerse el penado de la condena y haberse notificado las partes. Cúmplase

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 15 de mayo del 2015 y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en fecha 02 de agosto del año 2013 motivada y publicada en fecha 26 de agosto del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado H.R.P.R., ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho L.G.D.S., Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado H.R.P.R., contra decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 24 de julio de 2014, y publicada en fecha 26 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Los Jueces de Sala,

L.E.G.A.

Adas M.A.D.Y.E.M.

El Secretario

Carlos López

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario

Carlos López

GP01-R-2014 -000433

Hora de Emisión: 4:00 PM

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