Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 23 de Enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO GP01-R-2013-000322

PONENTE: C.B.C.P.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Abogada, T.G.R.Y., Defensora Pública Décima Segunda Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ZAPATA MEJÍAS Y.J. y J.C.G.J., recluidos en el Internado Judicial Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2013 y publicada en auto de fecha 21 de agosto de 2013 en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-014696 emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Prevención de Libertad a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 6 de diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 5 integrante de la Sala 2, C.B.C.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 se deja constancia que continua en conocimiento de las actuaciones la Juez Superior temporal, YOBETH ESCLONA MEDINA designada para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior F.G.S.C.., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por las Juezas C.B.C.P., en su condición de ponente, E.H.G. y Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 18 de diciembre de 2013 la Sala verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación en el Artículo 439 numerales 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…

“…Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24,441.686 y 24.471.858, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 11 de Agosto de 2013, en la cual se acordó la detención de mis representados de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 02-04-13, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICUEO AUTOMOTOR EN GRADÓ DE COMPLICIDAD, Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control se decretara contra los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por los imputados en el ilícito penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la mencionada decisión, y como quiera que el auto motivado de la decisión es de fecha 21-08-13 y por estar motivada fuera de lapso sin que se hayan librado las respectiva notificaciones es por lo que en este acto me doy por notificada ce la presente decisión y es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J. procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO

El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

…la defensa hace observación de la revisión del acta policial que de la misma se desprende que a mis representados no se les incauta ningún objeto de interés criminalístico y que los mismos no tienen conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso, de igual manera se desprende de las mismas actas, que el vehículo fue robado en un tiempo distinto al de la aprehensión de mis representados, lo cual deja evidente que estamos en presencia de un delito que inicia por denuncia y no de flagrancia, pues los hechos y la aprensión ocurrieron en tiempos distintos, y eso queda en las actas de entrevista a la victima y en el acta policial, de igual forma la defensa señalo que en el cata (sic) de entrevista de la victima la misma manifestó no recordar las características fisonómicas de las personas que lo despojaron del vehículo, de igual manera la defensa señala que en el acta policial no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de mis representados y por tanto no están llenos los extremos para proceder la medida privativa de libertad, de igual manera la defensa solicito el cambio de calificación para ajustarlo mas a derecho como es el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, todo ello a los fines que se le decrete … una medida menos gravosa … como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: ",.. El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO

No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgar para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO

Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 21 de Agosto del año 2013, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y ¿JULIO C.G.J., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos ZAPATA VÍEJ1AS Y.J. y J.C.G.J., y en consecuencia, dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en lecha 21 de Agosto de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa..."

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

En fecha 31 de octubre de 2013 la abogada M.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de CONTESTACIÓN al recurso, alegando lo siguiente:

…Omissis…

…Luego de la lectura y análisis del aludido recurso interpuesto que el mismo adolece de precisión y por consiguiente de adminiculación con el catálogo que el legislador infirió como causales formales de apelación, de la que alude el artículo 439 del Código Orgánico procesal penal y lo que es peor, el quejoso pretende en errónea interpretación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, crear una causal distinta a la señalada por el legislador patrio, para darle curso a su pretensión, haciendo fuerza en afirmar que la proporcionalidad d las medidas cautelares de la norma reguladora del artículo 242 idem.

Pareciera que la esquiva pero vestida argumentación de la recurrente abogada T.R. buscara ver la medida de coacción personal como es la de privación de libertad impuesta a sus representados en otrora por otro juzgador y en otra etapa de juzgamiento, fuera desproporcionada con relación a los graves delitos por los que hubo de acusar la Vindicta Pública. Recordemos que la medida de privación de libertad dada su naturaleza y aplicación, es por su contexto jurídico UNA MEDIDA CAUTELAR y por ello, no es desproporcionada dado que, los tipos penales por la que hubo de acusar el Estado fue los mismos por los que fueron presentados en la audiencia de presentación, cuando hizo alarde de su función controladora y se apartó inicialmente de la precalificación fiscal de Secuestro y Extorsión, admitiendo flagrancia por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON SU AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, calificaciones éstas que se mantuvieron n el escrito acusatorio y de las que NO VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS.

Por otro lado y siendo una interpretación teológica de ORDEN PÚBLICO, la apelación que pretende la quejosa, se cimienta en todo tiempo en UNA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que hubo la defensa requerirla o solicitarla en la audiencia de presentación de imputados y siendo así, Mal puede entonces la recurrente pretender accionar mediante una supuesta violación del principio de proporcionalidad como ficción jurídica autónoma, cuando ésta constituye tal solo, una de las verificaciones del sentenciador para cambiar una medida de privación de libertad por una medida igualmente cautelar pero menos gravosa. Y digo que esta una, porque el sentenciador la otra variable que debe examinar es que exista un claro y evidente CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. En este sentido, exhorto al ad quem, a verificar los tipos penales por los que hubo de admitir el Juez de Control en la audiencia de Presentación de Calificación de Flagrancia y siendo así, es evidente que NO SE CONFIGURA UNO DE LOS EXTREMOS para que el a quo, vuelque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, hoy acusados.

Esta postura en reiteración, la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en variadas jurisprudencia, dado el afán técnico de muchos defensores de procurarse una temeraria justificación del supuesto menoscabo del principio de proporcionalidad, para procurase una libertad que conforme las consideraciones hechas, relaja normas de orden público y deja en estado de indefensión a la víctima (Estado), como sujeto afectado directo del actuar delictivo.

En uno de sus argumentos desde luego no fundados, el quejoso indica o alega inmotivación en la decisión del aquo posición no compartida con esta representación Fiscal dado que se evidencia una relación clara de la motivación de la decisión de medida privativa de libertad la cual se encuentra ajustada con la gravedad y la cuantía de la pena, dado que se trata de delitos gravosos, con pena que exceden en su límite mínimo de diez (10) años es por lo que se considera que esta acorde con la se considera que la medida privativa de libertad es proporcional con los hechos punibles de los cuales los imputados de autos son partícipes.

Finalmente la recurrente, en su justificado papel defensivo, pretende indicar que existe desproporcionalidad porque la participación de los imputados es en grado complicidad, confundiendo ésta, un tipo penal con una norma reguladora de la pena.

Es decir, afirma la recurrente que como sus defendidos se les señala como inocentes y que es desproporcionada la privación de libertad y debe dársele una medida sustitutiva, desconociendo la quejosa que el delito imputado y por el que se les acusó a sus defendidos sigue siendo los mismos tipos penales y dado a ello, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS.

DEL PETITORIO

Así las cosas, luego de las anteriores consideraciones pedagógicas, no me queda más que afirmar, que la medida de coacción personal decretada en el pasado por el órgano jurisdiccional de control se encuentra en clara consonancia con los tipos penales imputados por la Vindicta Pública y por ello, Solicito que no se admita la pretensión que se APELA, dado que no es verdad la desproporcionalidad que se alude. Es por lo que solicita no sea admitido el recurso de apelación incoada por el quejoso y sea declarado sin lugar, por no versar sobre elementos ni de derecho ni de hecho para sustentarlo…

III

DEL CONTENIO DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la audiencia de presentación de los imputados M.C.C.E., S.C.J.A., ZAPATA MEJÍAS Y.J. y G.J.J.C., procedió a publicar el auto correspondiente en fecha 21 de agosto de 2013 en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-P-2013-014696

En la audiencia de presentación de imputados, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 11-08-2012, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2013-014696 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: 1) M.C.C.E., venezolano, natural de Valencia…

…Omissis…

por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según Articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones; y 2) S.C.J.A., venezolano, …

…Omissis…

…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICIDAD conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 3) ZAPATA MEJIAS Y.J., …”

…Omissis…

…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICIDAD conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4) G.J.J.C., …

…Omissis…

por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICIDAD conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

…Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano presenta a los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C., M.C.C.E. y S.C.J.A., quienes fueron aprehendidos en fecha 10-08-2013, siendo las 06:00 de la tarde, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Lissir Figueira Melquiades, R.T., Parra Jiménez, M.R.D., adscritos al destacamento de seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de la diligencia policial, constituidos en comisión en la avenida Principal del sector el Torito Municipio Libertador Estado Carabobo, avistan un vehiculo particular marca Mazda de color perla y cinco sujetos en el interior del mismo y una moto de color azul marca Empire modelo Keeway, en la cual estaba un sujeto con sweter de color blanco con estampado de flores y bermuda a cuadros multicolor, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, intentando huir del sitio, siendo alcanzados a unos diez metros por lo que se procedió a solicitarles a los ciudadanos del vehiculo que se bajaran del mismo y que expusieran cualquier objeto y/o sustancia de interés criminalístico, manifestando los mismos que no poseían nada, se les hizo una inspección corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no incautándoseles ninguna evidencias de interés criminalístico. Al ciudadano ZAPATA MEJIAS YONDER, quien se trasladaba en el vehiculo moto, se le realizo un chequeo corporal y se le incauto adherido entre su ropa y su cuerpo específicamente en el área del abdomen un facsimil de arma de fuego tipo pistola marca WET 5186 MADE IN TAIWAN CALIBRE 9 X MM de color negro con un cargador; asimismo se les solicito a los ciudadanos conductores del vehiculo Mazda y del vehiculo tipo moto los documentos de dichos vehículos, manifestando los mismos que no los poseían; se efectúo chequeo un chequeo al vehiculo particular Mazda donde se encontró al levantar el asiento posterior del vehiculo en el centro del mismo entre el piso del vehiculo y el asiento del vehiculo un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver de color gris con empuñadura de madera de color marrón sin seriales ni marcas visibles calibre 38 mm. Se procedió a la detención de los ciudadanos y se trasladan los mismos y las evidencias de interés criminalístico a la sede del destacamento de seguridad Urbana. Se procedió a llamar al Sistema de Consulta de datos (SICODA) de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional donde informo el S/1 Díaz H.Y. que los ciudadanos detenidos no presentan registros policiales y el vehiculo particular marca MAZDA modelo 323 NEI color p.A. 2001, S/C 9FCBF422B010003716 Placas GCB-78Mse encuentra según expediente Nro. K-13-0080-05855, de fecha 10-08-13 Sub delegación valencia por el delito de Robo de Vehiculo Automotor; el vehiculo moto marca Empire modelo Keeway, color azul se encuentra sin ningún tipo de novedad. Consta Acta de Denuncia formulada por el ciudadano J.R. en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el día 09-08-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la Fundación CAP, lo despojan de su vehiculo Mazda, modelo 323, color perla, lo interceptaron dos motorizados una de color azul y la otra de color blanca, ambas motos con personas montadas en ellas, sacan dos pistolas y después mediante amenazas de muerte le apuntan y comienzan a pegarle, diciéndole que no los viera, lo insultaron, lo colocan para la parte de atrás del asiento del piloto, se montan dos de ellos uno manejaba y el otros detrás con un arma dándole en la cabeza y amarrándole las manos y piernas, le tapan la cara y al termino de aproximadamente 40 minutos lo dejan a la orilla de la carretera, amordazado; igualmente manifestó que le fue despojado su teléfono celular Black Berry modelo Curve. Esta representación fiscal precalifica los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones para el imputado M.C.C.E.; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 111 ejusdem a los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C. y S.C.J.A.; el ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal ya que la victima manifestó que le fue despojado su teléfono celular Black Berry modelo Curve, a todos los imputados, el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstas y sancionadas en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado M.C.C.E., en grado de Cooperador Inmediato, según Articulo 83 del Código Penal y para los imputados ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C. y S.C.J.A., en grado de Complicidad conforme al Articulo 84, numeral primero del Código Penal. Esta representación fiscal solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un delito pluriofensivo, solicito se declare la aprehensión como flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Solicito se decrete la detención como flagrante, asimismo, solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario…

Posteriormente se le impuso al procesado M.C.C.E.d.P.C.

…Omissis…

…La noche del Viernes me encontraba yo en mi casa, eran aproximadamente las nueve de la noche, llega J.A. y me pidió el favor para que lo llevara para que una muchacha en el sector Truncalito, yo le digo que si que lo voy a llevar, vamos los dos en la moto, voy a echar gasolina eran las 9:20 o 9:30, íbamos subiendo, cuando llegamos a la casa de la muchacha no había nadie, de regreso estaba un vehiculo de la Guardia Nacional estacionado y tenían el vehiculo plateado, gris y nos detuvieron a nosotros, nos detuvieron a nosotros, nos piden los documentos yo les entregue la licencia y todo. Nos esposaron y nos detuvieron sin yo saber lo que pasaba, en ese momento me quitaron el celular y mis pertenencias, luego nos llevaron al CORE 2 en Tocuyito cuando nosotros al día siguiente nos van a tomar la foto a nosotros nos pusieron todos juntos y nos pusieron una cartera, unas tarjetas y dos armas de fuego, ellos cuando en ese mismo momento que le tomaran foto a la moto porque era robada yo les dije que la moto no era robada que yo tenia todos mis papeles. Es todo. La ciudadana Fiscal interroga al imputado: Usted dice que iba con su amigo S.J.A.? Si. Usted conoce a las otras personas que estaban en ese vehiculo? No. Según las actuaciones dice que el ciudadano J.A.S. desciende del vehiculo? No el andaba conmigo en la moto. Yo conozco al que andaba conmigo en la moto. La defensa no interroga al imputado…

Posteriormente se le impuso al procesado S.C.J.A.d.P.C.

…Omissis…

…Lo que se me acusa, nosotros dos andábamos en la moto, estábamos buscando a la muchacha, me prestaron la moto el la maneja porque yo no tengo papeles, fuimos a Juncalito, la muchacha no estaba, al regresar estaba la Guardia nos detienen y tenían a unas personas en un vehiculo que decían que es robado, encuentran los armamentos ahí, nosotros le dijimos que la moto es legal, nos dieron unos planazos y nos llevaron al DESUR. Es todo.

La ciudadana Fiscal interroga al imputado: Por que lo detienen? El manejaba la moto, íbamos hacia Tocuyito, los Guardia nos detienen y nos estacionamos normal, tienen a unos chamos ahí pero yo no los conozco, yo cargaba las copias de los papeles. Conoce a los funcionarios actuantes? No, no los conozco. Por que cree usted que los relacionan con el robo del vehiculo? No se. A usted lo bajan del carro? No, yo andaba en la moto…”.

Posteriormente se le impuso al procesado ZAPATA MEJIAS Y.J.d.P.C.

…Omissis…

…El caso mío J.c.G. estaba conmigo, vamos me hago la terapia en loo que salgo iban pasando los menores de edad yo les pido la cola, me dijeron que si, estaba la Guardia Nacional y no sabia que esas armas estaban ahí. Es todo.

Seguidamente la Fiscal interroga al imputado: Usted conoce a los adolescentes? No. Por que les pidió la cola? La calle estaba sola y ellos fueron los que pasaron. Usted conoce a los ciudadanos que están detenidos con usted? No. Los conocí aquí. La Defensa no interroga al imputado…”.

Posteriormente se le impuso al procesado G.J.J.C.d.P.C. contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente:

…Yo andaba al que salio a que se hiciera la terapia, yo le pedí la cola al chamito que cargaba el carro, por eso es que dicen que todos andábamos en el carro, nos detienen. Es todo.

La ciudadana Fiscal interroga al imputado? Usted conoce a la persona que llevaba el vehiculo? Si, lo conozco del liceo. El tiene carro? El siempre cargaba ese vehiculo. La defensa interroga al imputado en que parte del vehiculo andaba usted? En la parte de atrás porque me habían dado la cola. El Tribunal interroga al imputado Observo cuando aprehendieron a los ciudadanos de la moto? Venían en la vía…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra su defensa Abg. T.G.R.Y., Defensa Publica de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y G.J.J.C. quien expuso:

…Esta representación, oída la exposición del ministerio Publico, revisadas las actas que conforman el procedimiento y oídas las exposiciones de mis representados, paso a solicitar lo siguiente: esta representación hace observaciones de la revisión del acta policial que de la misma se desprende que los mismos señalan que no se les incautan ningún elemento de interés criminalistico y que cuando hacen la revisión del vehículo es que consiguen un arma de fuego de fabricación casera, en la misma acta se evidencia que los ciudadanos no tienen conducta predelictual ya que fueron pasados por el sistema, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso; de igual manera se desprende de las actas que el vehiculo fue robado en fecha distinta a la de la aprehensión de mi representado los cual evidencia que estamos en presencia de un procedimiento por denuncia y no de flagrancia, lo que ocurrieron estos hechos en tiempo distinto, el acta de entrevista de la victima es de fecha 09-08 y el Acta de Investigación penal es de fecha 10-08; la victima manifiesto en su declaración que no recuerda las características de las personas que lo despojaron de su vehiculo de igual forma una vez que revisamos el acta policial no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de ellos, el acta policial simplemente señala que cuatro sujetos venían a bordo el cual estaba previamente denunciado como despojado, no están llenos lo extremos los requisitos para el delito imputado por la Fiscal por lo que la defensa solicita un cambio de calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual seria lo mas ajustado a derecho. Por todo esto la defensa solicita al tribunal tenga a bien decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados conforme a los establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y estando en un sistema acusatorio el cual tiene como regla la libertad, la esencia del proceso lo constituye el Acta Policial esta no individualiza en forma clara y precisa la acción desplegada por mis representados, no constituye un elemento de modo, lugar y tiempo, es por lo que solicito la medida menos gravosa mientras el ministerio Publico continua con la investigación y establece las responsabilidades. Es todo…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra su defensa Abg. J.V.S.R., Defensa Privada de los ciudadanos M.C.C.E. y S.C.J.A., quien expuso:

…La defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal, ello se deriva y voy a tomar como referencia lo manifestado por el ciudadano J.C.G. en su declaración, quien manifestó que era una de las personas que venia en el vehiculo y observo cuando fue detenida la moto en la cual venían mis representados. Se que es difícil desvirtuar las actas policiales, pongo a disposición los documentos de la moto, en este procedimiento se detienen a seis personas y la victima señalo a cuatro personas como las que les despojan su vehiculo, no se le incauta teléfono alguno para establecer el delito de Robo Agravado a mis representados. Consigno en este acto Documentos relativos a mis patrocinados Constancias de Residencia: solicito al ciudadano Juez con el debido respeto, se aparte de la precalificación fiscal, mis representados no han sido participes en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por ello solicito se decrete a mis representados una medida menos gravosa para enfrentar el proceso por la vía ordinaria estando dispuestos a colaborar con la investigación. Es todo…

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CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas policiales de fecha 10 de agosto de 2013 y del acta de entrevista de la victima J.R.d. fecha 10 de agosto de 2013 que constan en el expediente, se evidenciándose la comisión del delito endilgado por el Ministerio Fiscal, puesto que el ciudadano J.R., fue despojado de su teléfono celular marca BlackBerry y de su vehículo Marca: Mazda, modelo: 323, color: Perla, placas: GCB-78M; mediante amenaza de grave daño inminente en su contra, que estaba llevando a un trabajador de su empresa cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando circulaba por la Urbanización fundación CAP, lo interceptaron dos motorizados una moto era de color azul y otra era de color blanca, ambas motos con dos personas montadas en cada una de ellas, sacan dos pistolas, después con amenazas de muerte lo apuntan y comienzan a pegarle y a decirle que no lo vieran, después lo colocan en la parte de atrás del asiento del piloto, se montan dos de ellos uno manejaba y el otro iba atrás con la victima con un arma dándole en la cabeza y amarrándole las manos y piernas, después le tapan lacara y al termino de cuarenta minutos lo dejan en la orilla de una carretera amordazado y amarrado, luego se logra desamarrar y sale del lugar y se consigue a un señor en una finca del lugar quien le dijo que estaba en el torito del Municipio Libertador, le presto un teléfono y lo vinieron a rescatar la familia. Así las cosas, acreditada la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo consumado desde el momento que la víctima es despojada de sus pertenencias, independientemente de que hayan sido recuperadas con posterioridad por la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, se desprende de las actas, en atención a la Teoría de Participación Criminal, que el imputado M.C.C.E., exterioriza la conducta de reproche, al momento de ir conduciendo una moto de color azul junto con el vehículo marca Mazda de color Perla, que con anterioridad le había sido despojado a la victima, potando según las actas policiales un Facsimil de arma de fuego, tipo Pistola, marca WET5186, made in Taiwán, instrumentos con los cuales se despoja a las víctimas, mediante coacción ejercida bajo amenazas de muerte, doblegando de esta manera la voluntad de los sujetos pasivos a tolerar desprenderse de sus pertenencias; acción ésta reforzada por los encartados ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C. y S.C.J.A., quienes se encontraban dos dentro del vehículo mazda color perla y otro montado en la moto de color azul; circunscribiéndose la participación de todos los encausados, en la resolución criminal, a permanecer dentro del automotor en compañía de los autores y los demás manejado y de barrillero en la moto de color azul que refiere la victima lo abordaron para despojarlo de su vehículo y de su teléfono celular Blacberry. Es importante, negar por ser improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la defensa y mantener la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la aprehensión de los ciudadanos fue realizada luego de haber puesto la denuncia la victima, por lo que dice estar en presencia de un delito por denuncia y no por flagrancia, y todo ello debido a que ciertamente fueron aprehendidos dentro del vehículo denunciado como robado, y en una moto que iba con el vehículo de color azul, denunciada por la victima como una de las motos que lo abordo, y ciertamente la fecha de los hechos fueron el día 09 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, no obstante declara la victima fue amordazada y amarrada y dejada abandonada en el municipio Libertador sector el Torito y es luego de ser rescatado por la familia el día 10 de agosto de 2013, en horas de la mañana que va a colocar la denuncia, sin embargo, el Ministerio Público presenta como elemento de convicción un acta policial que establece que en el sector el Torito, Municipio Libertador del estado Carabobo, avistan un vehículo Mazda, de color Perla y una moto de color azul, el chofer del vehículo vestía una franela de color anaranjado y la victima en su acta de entrevista manifiesta en una de sus preguntas que observó que el que le quita el vehículo tenía una franela de color anaranjado, de igual manera manifiesta la victima que eran dos armas de fuego una de color negro y otra plateada, coincidiendo con los colores de las armas que incautaron el procedimiento policial, por lo que adminiculados todos los elementos, echando mano de las máximas de experiencia y la sana critica y realizando una operación lógica fundada en la certeza y para ello este juzgador observa de manera estricta todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para tener base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos por lo que en la doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta. Haciendo uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida ala impunidad.

De lo anteriormente expuesto, se determina que la detención de los imputados es legal, motivado a que opera bajo los supuestos de flagrancia, delito que acaba de cometerse, satisfaciendo de esta forma el postulado constitucional previsto en el artículo 44° Constitucional en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal; existiendo sólidos elementos de convicción en esta primigenia fase del proceso, que relacionan a los encartados de marras con el tipo penal endosado, al ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dentro del vehículo que le fue despojado a la victima luego de la comisión del hecho punible con los objetos pasivos de la comisión, a saber: las pertenencias de las víctimas dentro del vehículo donde se desplazan y fueron señalados por la víctimas como los perpetradores del delito, ya que la victima dice que vio el color de la camisa de quien iba manejando, diciendo que la camisa era de color anaranjada, coincidiendo con el adolescente que fue aprehendido conduciendo el vehículo donde iban los imputados de marras en la parte de atrás.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

    Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    De las actuaciones policiales de fecha 10 de agosto de 2013, del acta de denuncia de fecha 10 de agosto de 2013, acta de lectura de derechos de fecha 10 de agosto de 2013, de los registros de cadena de custodia de fecha 10 de agosto de 2013, del vehículo tipo moto de color azul, del vehículo marcas mazda modelo 323, color perla, año 2001, placas: GCB-78M, de un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de color gris con empuñadura de madera, calibre 38 mm, se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima que d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados y la incautación de las pertenencias de las víctimas en su poder; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado arriba mencionados y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.

    Así las cosas, en relación a los imputados M.C.C.E., ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C., se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 6 a 12 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal de la más drástica en contra de los imputados M.C.C.E., ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C., se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.

    Ahora bien, vista la participación del imputado S.C.J.A., la cual sólo se circunscribió a permanecer de barrillero en la moto, diciendo que había pedido una cola y no conocía a ninguno de los que estaban en el vehículo, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA y, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal Undécimo en Función de Control y el Ministerio Público.

    Se acuerda proseguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.C.C.E., ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado S.C.J.A., de conformidad con el artículo 242 numerales 1º y 6° ejusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal Undécimo en Función de Control y el Ministerio Público. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados privados de libertad. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente…”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva efectuada al escrito de impugnación que presentara la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Carabobo, esta Sala advierte en primer lugar que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, es decir:

    4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…

  9. las que causen gravámen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código…” (sic)

    Así mismo observa la Sala que la defensa no hace expreso señalamiento en qué consiste en gravamen irreparable que le causa la decisión que apela, no obstante hace referencia a que la medida privativa de libertad decretada por el aquo violenta a su defendido el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y que también, infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio dicha decisión está inmotivada, solicitando finalmente se revoque el auto recurrido así como la medida privativa de libertad decretada a sus defendidos. En tal sentido de los argumentos expuestos por la defensa se extrae:

    …Omissis…

    …MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

    Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

    PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación …

    Más adelante defensa alega su inconformidad en la decisión que se recurre, solicitando su NULIDAD, tal como se aprecia del texto siguiente:

    …omissis…

    SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del P.P..

    Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgar para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y J.C.G.J., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

    P E T I T O R I O

    Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

    PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 21 de Agosto del año 2013, dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos ZAPATA MEJIAS Y.J. y ¿JULIO C.G.J., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.

    SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos ZAPATA VÍEJ1AS Y.J. y J.C.G.J., y en consecuencia, dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad....

    En relación a las denuncias de la defensora recurrente, observa esta Alzada que no señala en su escrito donde se fundamenta el gravámen irreparable que le causa a sus defendidos la decisión de Primera Instancia, no obstante en garantía a la tutela judicial efectiva esta Sala para a revisar íntegramente el fallo dictado y verificar así mismo la denuncia de inmotivación.

    Argumenta la recurrente que la decisión del Tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación, ya que a su entender no tiene “…el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial…” y que por ello infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello señala la defensa que a sus representados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y que ello se desprende del acta policial y no tienen conducta predelictual desvirtuando el peligro de fuga, y que así mismo los hechos y la aprehensión se producen en tiempos distintos; y que a los alegatos y argumentos de esa defensa no se dio respuesta.

    Quienes aquí deciden han podido apreciar que en el texto del auto publicado en fecha 21 de agosto de 2013 el Juzgador de Primera Instancia hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en este sentido al ciudadano ZAPATA MEJIAS Y.J. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICIDAD conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano G.J.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COMPLICIDAD conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.R.; con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. Por lo tanto el Juzgador a quo apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de los imputados ZAPATA MEJÍAS Y.J. y J.C.G.J. tal como lo señalo en la decisión que se recurre, como se señala en el siguiente párrafo:

    …De las actas policiales de fecha 10 de agosto de 2013 y del acta de entrevista de la victima J.R.d. fecha 10 de agosto de 2013 que constan en el expediente, se evidenciándose la comisión del delito endilgado por el Ministerio Fiscal, puesto que el ciudadano J.R., fue despojado de su teléfono celular marca BlackBerry y de su vehículo Marca: Mazda, modelo: 323, color: Perla, placas: GCB-78M; mediante amenaza de grave daño inminente en su contra, que estaba llevando a un trabajador de su empresa cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando circulaba por la Urbanización fundación CAP, lo interceptaron dos motorizados una moto era de color azul y otra era de color blanca, ambas motos con dos personas montadas en cada una de ellas, sacan dos pistolas, después con amenazas de muerte lo apuntan y comienzan a pegarle y a decirle que no lo vieran, después lo colocan en la parte de atrás del asiento del piloto, se montan dos de ellos uno manejaba y el otro iba atrás con la victima con un arma dándole en la cabeza y amarrándole las manos y piernas, después le tapan lacara y al termino de cuarenta minutos lo dejan en la orilla de una carretera amordazado y amarrado, luego se logra desamarrar y sale del lugar y se consigue a un señor en una finca del lugar quien le dijo que estaba en el torito del Municipio Libertador, le presto un teléfono y lo vinieron a rescatar la familia. Así las cosas, acreditada la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo consumado desde el momento que la víctima es despojada de sus pertenencias, independientemente de que hayan sido recuperadas con posterioridad por la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Ahora bien, se desprende de las actas, en atención a la Teoría de Participación Criminal, que el imputado M.C.C.E., exterioriza la conducta de reproche, al momento de ir conduciendo una moto de color azul junto con el vehículo marca Mazda de color Perla, que con anterioridad le había sido despojado a la victima, potando según las actas policiales un Facsimil de arma de fuego, tipo Pistola, marca WET5186, made in Taiwán, instrumentos con los cuales se despoja a las víctimas, mediante coacción ejercida bajo amenazas de muerte, doblegando de esta manera la voluntad de los sujetos pasivos a tolerar desprenderse de sus pertenencias; acción ésta reforzada por los encartados ZAPATA MEJIAS Y.J., G.J.J.C. y S.C.J.A., quienes se encontraban dos dentro del vehículo mazda color perla y otro montado en la moto de color azul; circunscribiéndose la participación de todos los encausados, en la resolución criminal, a permanecer dentro del automotor en compañía de los autores y los demás manejado y de barrillero en la moto de color azul que refiere la victima lo abordaron para despojarlo de su vehículo y de su teléfono celular Blacberry. Es importante, negar por ser improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la defensa y mantener la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la aprehensión de los ciudadanos fue realizada luego de haber puesto la denuncia la victima, por lo que dice estar en presencia de un delito por denuncia y no por flagrancia, y todo ello debido a que ciertamente fueron aprehendidos dentro del vehículo denunciado como robado, y en una moto que iba con el vehículo de color azul, denunciada por la victima como una de las motos que lo abordo, y ciertamente la fecha de los hechos fueron el día 09 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, no obstante declara la victima fue amordazada y amarrada y dejada abandonada en el municipio Libertador sector el Torito y es luego de ser rescatado por la familia el día 10 de agosto de 2013, en horas de la mañana que va a colocar la denuncia, sin embargo, el Ministerio Público presenta como elemento de convicción un acta policial que establece que en el sector el Torito, Municipio Libertador del estado Carabobo, avistan un vehículo Mazda, de color Perla y una moto de color azul, el chofer del vehículo vestía una franela de color anaranjado y la victima en su acta de entrevista manifiesta en una de sus preguntas que observó que el que le quita el vehículo tenía una franela de color anaranjado, de igual manera manifiesta la victima que eran dos armas de fuego una de color negro y otra plateada, coincidiendo con los colores de las armas que incautaron el procedimiento policial, por lo que adminiculados todos los elementos, echando mano de las máximas de experiencia y la sana critica y realizando una operación lógica fundada en la certeza y para ello este juzgador observa de manera estricta todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para tener base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos por lo que en la doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta. Haciendo uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida ala impunidad.

    De lo anteriormente expuesto, se determina que la detención de los imputados es legal, motivado a que opera bajo los supuestos de flagrancia, delito que acaba de cometerse, satisfaciendo de esta forma el postulado constitucional previsto en el artículo 44° Constitucional en relación con el 248 del Texto Adjetivo Penal; existiendo sólidos elementos de convicción en esta primigenia fase del proceso,…

    Así fue señalado en decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2013 por el Juez de Primera Instancia de Control, haciendo expreso señalamiento a los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración del Juez a quo, determinan que los imputados han sido autores o partícipes del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sin dejar de observar la excepción de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte);

    Por lo que para quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

    Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten; en consecuencia la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    No observó esta Sala violaciones de orden constitucional.

    V

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., Defensora Pública Décima Segunda Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos ZAPATA MEJÍAS Y.J. y J.C.G.J., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2013 y publicada en auto de fecha 21 de agosto de 2013 en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-014696 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Prevención de Libertad, al ciudadano Zapata Gonder José, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y con relación al ciudadano G.J.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se conforma la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

    JUECES DE SALA

    C.B.C.P.

    Ponente

    ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA

    El Secretario

    Abg. Carlos López Castillo

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El Secretario,

    Hora de Emisión: 3:44 PM

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