Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 26 de Julio de 2010

200° y 151°

Causa N ° 1Inh 1908-10

PONENTE:

DR. ALBERTO TORREALBA LÒPEZ

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZ INHIBIDO DR.D.O. BOCANEY

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. D.O.B., quien en su acto inhibitorio de fecha 15 de Julio de 2010 invocó la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 1M-479-06, seguida contra el encartado, Á.S.V., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, señalando en su acta de inhibición lo siguiente: (Se cita)

“… (Omissis)…

En el día de hoy:15-07-10, siendo las 3:18 horas de la TARDE; presentes en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. D.O.B.O., …(omissis)…; y la ciudadana Secretaria del mismo Dra. Atamaica Q.M., ….(omissis)… ; revisado el atado documental que comprende la causa signada con el Nº 1M-479-10, seguida al ciudadano: ANGEL (sic) S.V., …(omissis)… por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 60 de la ley Contra la Corrupción; este Tribunal advierte:

PRIMERO

Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto. En este orden es de referir que en fecha: 27-04-08, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, produje Auto de Apertura a Juicio en la presente causa signada, en fase de Control, con el numero: 2C-11898-09 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; ello en virtud de Audiencia Preliminar escenificada con motivo de acusación formal que intentara el Ministerio Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL (sic) S.V., …(omissis)… En tal escenario procesal, quien aquí se inhibe, se abocó a la tarea de estudiar, entre otros particulares, lo procedente o no de los medios de pruebas ofertados para producir en un eventual Juicio Oral y Publico, entre las cuales se encontraban, por lógica deducción, las propuestas por la representante de la vindicta publica.

SEGUNDO

Es el caso, tal como se refirió en el particular anterior, que al estudiar la necesidad, pertinencia, legalidad y licitud de las testimoniales que propusieran las Fiscales 28º con Competencia Nacional y Fiscal 4ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien aquí se pronuncia estimó que los testimonios de los ciudadanos: Sub. Inspector Cliver Torres, Detectives: J.A. y J.M.; así como las declaraciones del Detective: W.A., cuando dejó sentado:

…(Omissis), no fue clara la proponente al señalar a este Tribunal, en caso de ser admisible como Experto, sobre qué o cual cruce de llamadas debe deponer en Juicio el ciudadano…Por todo ello, ante la seguridad que la propuesta de medios de prueba posibles a producir en Juicio debe ser perfecta, en el sentido de no dejar a apreciación subjetiva alguna del Juez conocedor de presumir la necesidad de la prueba, y sobre cuales particulares versará para el momento de su evacuación; se considera que debe prescindirse de las testimoniales referidas…

.

TERCERO

Que frente a la decisión de quien aquí suscribe, referida en el particular anterior, se erigió el dictamen de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, de fecha: 16-06-09, con ponencia de la Juez: A.S. Solórzano, previa tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 4ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la parte in fine de su Motiva dice:

… (Omissis), esta alzada decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Cuarta…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, de fecha 27 de abril del año en curso, que niega la admisión de los testimonios de los funcionarios: Cliver Torres, J.A. y J.M. y del experto W.A.…

.

En un mismo orden, la sentencia en mención reza, en su parte Dispositiva:

…(Omissis), PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…de fecha: 27 ABR 2009, solo en el punto segundo de su disposición, y en consecuencia se ADMITE las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico de los funcionarios Cliver Torres, J.A. y J.M. y del experto W.A. de conformidad a la licitud, pertinencia y necesidad establecido en el escrito de acusación (negrillas de este Tribunal)…

.

CUARTO

Que de lo expuesto emerge inminente la inhabilidad que afecta a quien aquí se pronuncia respecto de continuar conociendo la presente causa, toda ves que, de fungir como Juez presidente del tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso planteado, necesariamente deberá, en oportunidad de dictar el fallo sentenciador correspondiente, analizar, estudiar y valorar los medios de prueba, suficientemente referidos supra, en procura de determinar su ingerencia en la sentencia absolutoria o condenatoria que deberá recaer, respecto de los cuales consideró, en su oportunidad, que no debían o no eran aptos para producir en Juicio habida cuenta que su pertinencia y necesidad no fue hecha o especificada; criterio que aun, y con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones, conserva quien aquí suscribe. En este orden es de mencionar que, de continuar conociendo de la causa en Juicio Oral y Publico pudiera, la parte promoverte de los medios de prueba consistentes en: testimonios de los funcionarios: Cliver Torres, J.A. y J.M. y del experto W.A., pudiera aseverar que los mismos, serán valorados negativamente con ocasión de la sentencia, lo cual definitivamente afecta la imparcialidad de todo Juez respecto de la causa sobre la cual habrá de decidir. Así se declara.

QUINTO

Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 ejusdem.

SEXTO

Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja al conocimiento, intelecto, criterio y sentir del Juez que se siente afectado de Inhibición, el determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinante y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad; tal como ocurre en el caso en estudio.

SEPTIMO Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del COPP. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa se sienta afectado en su imparcialidad. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular CUARTO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal..

A los efectos queridos, se remite anexo al presente, copias certificadas del Acta de Juicio y de la Sentencia recaída en fecha: 27-04-08 en la causa signada 2C-11.898-09, según nomenclatura del Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y del dictamen de fecha: 16-06-09, emanado de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Apure, marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, en prueba de lo aseverado.

Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la redistribución de la causa en procura de la continuidad del proceso, conforme a lo establecido en el. Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…”

Razón por la cual, decide el inhibido, apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso; subsumiéndose en la causal del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

…8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Así las cosas, en el caso in examine, el inhibido, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a la disposición precedentemente señalada, invocó la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo, en relación con el artículo 87 ejusdem, en la causa principal distinguida bajo el 1M-479-06, seguida contra el encartado, Á.S.V., sobre la esencia de que desempeñando funciones como Juez de Control, escenificó con motivo de la acusación formal intentada por el Ministerio Público, la audiencia preliminar en la causa instruida al precitado acusado, bajo el numero 2C-11.898-09.

Añadiendo categóricamente, la inminente inhabilidad para seguir conociendo del asunto; siendo que deberá analizar, estudiar y valorar los ciertos medios de pruebas, que en su oportunidad, como juez de control, estimó que no eran aptos para se producidos en Juicio, dada la falta de especifidad en cuanto a la pertinencia y necesidad; y en razón de ello, estima que la parte promoverte pudiera aseverar que los mismos, serían valorados negativamente con ocasión de la sentencia, para lo cual adujo, afecta la imparcialidad de todo Juez respecto de la causa sobre la cual tendría que decidir.

Debe necesaria

Para ello, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al resolver la actividad recursiva propuesta por la Defensa técnica, la cual declaró con lugar y anuló la sentencia dictada en primera instancia, imposibilita su función jurisdiccional.

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en esa oportunidad, tal como consta de las actuaciones que rielan en la causa principal (F. 5.040 al 5.054. P. 12) afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Para ello esta Sala Observa que el a quo en el fallo señaló lo siguiente:

…(omissis)…

El ejercicio mental, a que hace referencia vastamente la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia cuya naturaleza aquí se diserta, no puede en modo alguno ser visto con simpleza franciscana, si no por el contrario, debe recibir el trato merecido debido a su gran valor procesal, pues constituye la motivación un elemento esencial en las nociones de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva como garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Es por ello que la exigencia de motivación es necesaria para producir blindaje de fallos y certeza en la realización de la Justicia, además que implica adecuada oportunidad de defensa para las partes intervinientes en el proceso penal, en un caso, para refutar la sentencia condenatoria o absolutoria, en otro caso, para manifestar conformidad con el fallo producido.

Esta Corte, sin ánimo de tocar en la presente causa materia exclusiva de apreciación mediante el principio de inmediación y oralidad, bastiones del debate, detalla parte de la motivación del a quo para fundar la sentencia condenatoria dictada contra el encartado de autos.

…(omissis)…”

Como puede verse, el proceder del a quo en lo que concierne a la valoración de pruebas, específicamente en lo que guarda relación con las deposiciones de los testigos M.D.J. GRATEROL PETIT, O.R. PADRINO MAGO y J.C.G.M., crea conciencia de yerro omisivo en la motivación en el fallo en estudio, pues existe insuficiencia en el modo de plasmar el conocimiento que de los hechos tuvo en razón de la inmediación y la oralidad en el contradictorio debate oral y público, pues resulta claro con luz meridiana, que tal valoración probatoria es, como se dijo, escasa, lo cual hace adolecer el fallo recurrido del vicio de falta de motivación aducido por la defensa. Y así se decide.

Por tal razón estima esta alzada, que en el presente causa existe en la decisión recurrida emanada del tribunal de juicio, franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia con falta absoluta de motivación, lo cual impide que las partes conozcan y puedan controlar el proceso racional y lógico del juez, de conocer a que hechos les concedió trascendencia jurídica y su razón de las pruebas que valoró o desechó, tal proceder del a quo estiman estos juzgadores, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad absoluta antes declarada, afectante de normas de orden público, esta Corte Accidental estima inútil por inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias formuladas por el recurrente, las cuales además guardan relación con la causal de nulidad declarada por esta alzada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, en la que resulta clara y sin lugar a duda, la falta de motivación en el fallo, en contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código, en forma unánime declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados D.A.P.E. y M.P.B., representando al ciudadano acusado V.H.L., identificado suficientemente a las actas, en contra de la sentencia fechada 02/10/06 dimanada del Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al referido encartado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.

En consecuencia de lo anterior, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de octubre del año 2006, y se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro juez celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Al efecto, se palpa que la conducta procesal adoptada por el aquí enjuiciado, ha estado enmarcada dentro de los supuestos que hacen ver su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, pues ha sido consecuente con el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Corte, lo cual se desprende de la relación de presentaciones enviada por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito, mediante oficio numerado ALG-074-10 de fecha 01/02/2010, de la que se extrae cabal cumplimiento del deber presentarse cada quince (15) días ante esa unidad.

En la solicitud en referencia, el ciudadano acusado V.H. pide sean extendidas sus presentaciones a noventa (90) días, petitorio que al ser provisto conforme al principio de proporcionalidad, al hecho de haber sido anulada en este fallo sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/10/06, al evidenciarse recto cumplimiento por parte del encausado de las medidas cautelares impuestas por esta Corte, atendiendo a los nobles principios procesales de afirmación de libertad y presunción de inocencia, llevan a este órgano colegiado a estimar conforme a derecho tal petición, por lo que se sustituye la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por la presentación cada noventa (90) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume la medida de prohibición de salida del país. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público, y dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.

Cabe destacar, que en anteriores incidencias (1Inh 1780-09, 1814-09. 1844-10 entre otras), esta superioridad señaló criterio de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se aparte del conocimiento de ésta, quedando en dichas resoluciones el entendido respecto al grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto de la INH 1780-09):

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.

Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado

. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)

Eso significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como garantista el no conocer de la causa principal, necesario es, en armonía con lo antes expuesto, resaltar lo que considera esta Alzada, se ha sostenido, en cuanto a qué debe entenderse como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso; el cual refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible sólo con la valoración o cognición amplia que se hace en esa fase, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

En ese sentido aunque la inhibida no haya valorado el acervo probatorio, o haya efectuado una labor de cognición amplia de manera directa, se entiende que la misma indirectamente al dilucidar sobre la falta de motivación en la actividad recursiva propuesta, tuvo que justificar por qué estimó la falta de motivación sobre la impugnada respecto a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público; suscribiendo la decisión con miras a que en lo sucesivo se efectuase un nuevo juicio que prescindiera del vicio advertido en el fallo. Razón por la cual habiendo revisado la causa y especialmente, las formas sustanciales para determinar si hubo o no falta de motivación de parte de la impugnada, conocer sobre el fondo del asunto la podría colocar en censura, aunque subjetivamente no se encuentra afectada, por lo que precisó en su acta de inhibición, la imparcialidad con la que todo sentenciador debe juzgar en el proceso que este conociendo, pudiendo las partes estimar que en el caso sub examine, la jueza tiene una visión preconcebida del asunto.

En razón de todo lo anterior, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado CON LUGAR. En consecuencia, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.P.I., no podrá conocer la causa 2M-509-08, en fase de juicio, y por ende efectuar estimaciones sobre lo que deba dilucidarse en el debate oral y público para juzgar sobre la verdad de los hechos como objeto del proceso, por cuanto en su desempeño como Juez Superior Accidental, al revisar y proveer petición de la defensa técnica en la impugnación objetiva interpuesta, implicó un pronunciamiento sobre las formas de valoración del acervo probatorio evacuado en juicio. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

I

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. N.P.I. en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia no podrá conocer la causa 2M-509-10, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese, remítase copia de la presente a la Juez inhibida, y la causa principal al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que tramite designación de juez distinto a los ya inhibidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril de 2010.

E.J. VÈLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 1874-10.

Atl/snmc

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