Decisión nº 1U-434-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 01 de Julio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 1U-434-08.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE : S.R.P.

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO: J.A.T.P.

VICTIMA: S.R.P.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: APROPIACION INDEBIDA

Vista la corrección de la querella interpuesta por la Abogada en ejercicio R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.930 en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de 34 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad 13.254.927, residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., contra el ciudadano J.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.477, DOMICILIADO EN LA Odisea, Primera Transversal, a quien le imputan el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:

A tal efecto, este juzgador, siendo que el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Publico. Dicho procedimiento busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiera instancia de parte.

Para los procedimientos a instancia de parte, el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el control jurisdiccional por parte del Juez , en el presente caso, se imputa la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basan el querellante y su Abogado para plantear su acusación privada, se puede afirmar, que revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por interpuesta por la Abogada en ejercicio R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.930 en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de 34 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad 13.254.927, residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., contra el ciudadano J.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.477, DOMICILIADO en la Odisea, Primera Transversal, a quien le imputan el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, este juzgador cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra del ciudadano J.A.T.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusad mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación, a la cual deberá agregarse copia de la corrección ordenada y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por interpuesta por la Abogada en ejercicio R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.930 en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de 34 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad 13.254.927, residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., contra el ciudadano J.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.477, DOMICILIADO EN LA Odisea, Primera Transversal, a quien le imputan el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 Eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de citación, anexándole copia de la acusación, su corrección y del presente auto.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 01 días del mes de julio de 2009.

ABG. J.A.L.

JUEZ DE JUICIO

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-434-08.-

JAL/

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