Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000088

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 20-06-2013, en la cual acordó prorrogar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 5 de Noviembre de 2012, al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de de edad, fecha de nacimiento XX, residenciado en XX, Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN

Siendo 8:30a.m, oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el TRIBUNAL DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, INTEGRADO POR EL JUEZ, ABG. W.O. LA SECRETARIO DE SALA ABG. VALECILLOS YIFERSON Y EL ALGUACIL DE SALA J.T., a los fines de efectuar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación homologada por el Tribunal en fecha. En este estado se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. L.G. quien expone: Ciudadano juez visto los escritos consignados ante el tribunal donde el adolescente cumple con la sanción impuesta cumple con la consignación de constancia de trabajo, de residencia, y de estudio, esta defensa solicita el sobreseimiento, es todo. Acto seguido el Juez de Control impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó: “ tengo todos curso que me mandaron hacer, ”Es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público expone: visto que en fecha 5/11 /2 se realizo la homologación de la conciliación propuesta por la defensa en su momento así mismo se le concedió un lazo de 6 meses mas para que procediera el cumplimiento, por cuanto no había cumplido el primer semestre y observara por la constancia errónea no posee los sellos correspondiente, solicito se amplié el plazo prudencial al ciudadano RESERVADO para que enmiende el error o falta que tiene la consignación de la constancia y emita el nuevo recaudo completo, ya que es obligatorio para los requisitos mínimo de ley para su validez y así se le decrete la cesación de las medidas o el sobreseimiento. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se lo otorga un plazo de 15 días a los fines de que consigne el recaudo (constancia de trabajo debidamente sellada) luego del cual este tribunal se pronunciara por auto separado sobre la solicitud de sobreseimiento. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la N.E.P. vigente, considera prudente PRORROGAR el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente RESERVADO. Así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente RESERVADO, antes identificado, por el lapso de QUINCE DIAS, quedando incólumes las siguientes obligaciones: 1.-Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de Poseer o Portar Armas de cualquier tipo, entendidas estas: de fuego, blanca o facsímiles. 3.-Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal. 4.-Mantenerse en su actividad laboral debiendo consignar cada 2 meses la respectiva constancia de trabajo. 5.- Realización de un curso de capacitación y consignación de la respectiva constancia cada 2 meses. 6.- Obligación de no incurrir en ningún acto delictivo. 2: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de QUINCE DIAS, luego del cual, cumplida la obligación de presentar la constancia de trabajo debidamente sellada por el empleador, este Tribunal se pronunciará por auto separado.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.E.S.

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