Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000328

ASUNTO : LK11-X-2010-000015

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada Z.N., titular de la cédula de identidad N° 8.705.233 quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, el los investigados de la presente causa son los ciudadanos: J.A.R.N., natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, nacido en fecha 14-06-89, profesión u oficio comerciante informal (vende ropa) de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de M.D.C.N. (V) y J.R. (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 22-68, de color a.c., sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7568302, y D.J.H.M., natural de San J.d.C., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, nacido en fecha 20-09-79, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de 30 años de edad, hijo de T.M.M. (V) Y J.N.H. (F) Residenciado Bubuki 06, calle 1, casa N° 94, casa de color de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-136-1933, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIRELA RONDON Y.D.J. y PIRELA RONDON YEIDY.

Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, en Acta (folios 31 al 35) de fecha 16 de febrero, quedo sentado lo siguiente :

“…después de haberse verificada como fue la presencia de las partes, en este estado la ciudadana Juez Abg. Z.R.N. se dirigió a las partes y expuso: “Observando esta Juzgadora que en la presente Solicitud, aparecen como victimas los ciudadanos Y.D.J. Y YEIDY PIRELA RONDON, y que los mismos, son amigos míos mantenemos amistad manifiesta desde hace cierto tiempo atrás, tanto es así que he compartido con ellos en diferentes eventos sociales y familiares, y tengo hacía ellos un profundo respeto por ser unas personas de muchísimos trabajo, los cuales en varias oportunidades han sido el motivo de conversaciones con ellos, asimismo luego de haber planteado la inhibición mantuve conversación vía telefónica (delante de la Fiscal y la Defensa)con el ciudadano Y.D.J. Y YEIDY PIRELA RONDON, sobre este particular en relación a si eran los mismos que cursaban en la causa, verificando desde la sala de audiencia que ciertamente eran los mismos, indicándole que procedía a inhibirme del presente asunto….”.

Como se puede observar en el extracto del acta levantada el día martes 16 de febrero, la cual me encontraba de guardia por ser día de asueto de carnaval, yo procedí a enunciar la inhibición de la presente causa ya que existe un vinculo de amistad entre las victimas y mi persona, la cual debo dejar claro que la inhibición en este asunto no se llevo acabo, ya que era inoficioso, por cuanto la causa le correspondió conocer a la Juez de Control N° 07 Abogada V.M.T.E., quien era la juez natural según la distribución del sistema Jurs 2000; y en vista de que los lapsos para la audiencia de Presentación en Flagrancia, era suficiente para fijarla el 17-02-2010, a la 8:30 de la mañana siguiente se procedió efectivamente hacerse; es por lo que en lo siguiente actos procesales los conoció la Juez de Control N° 07, es por tal motivo que no se creo el cuaderno Separado de la Inhibición pues era inoficioso hacerlo. Y en vista que ahora me encuentro desempañando funciones de Juez de Juicio N° 03, me encuentro con la misma causa; en consecuencia procedo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones,

Motivación de la inhibición: Es preciso hacer referencia que la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. Establece además nuestra norma adjetiva que nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo y ante un Juez imparcial (artículo 1 y 7 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la intención del legislador garantizar la objetividad e imparcialidad en el proceso, igualmente, esta garantía del juez o tribunal imparcial se encuentra contemplado en normas internacionales como lo es el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. Esta juzgadora resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., Pagina. 149). En virtud de ello, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por mantener amistad manifiesta con las victimas. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. De conformidad con lo establecido del articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda pasar inmediatamente la presente causa a un Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial para que continué conociendo de la misma mientras se decida la incidencia. Enviándose copia de las actas pertinentes a la Corte de Apelación. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.

LA JUEZA INHIBIDA

ABG. Z.N.

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