Decisión nº PJ04020150000685 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA

ABG. S.B.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles. Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles, las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora Privada especializa.A.. S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la l.p. de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario,finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha lunes 23-03-2015 Siendo las 11:00 Hrs. De la noche se presentaron por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES W.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-17.363.238. OFICIAL (CPEP) PINEDA DULMA Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.731.981 OFICIAL (CPEP) LEAL JESUS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.956.199 Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha lunes 23-03-2015. Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Noche, encontrándonos de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES WUILFREDO para ese momento desempeñando el cargo de jefe de la unidad moto •ignada con el número de cuadrante 5 Y 6 en compañía del funcionario arriba mencionado cumpliendo con nuestras labores rutinarias de patrullaje, cuando nos dirigíamos específicamente por las inmediaciones de la calle 38 de Guajira Vieja específicamente en una esquina lugar donde avistamos un ciudadano que se encontraba de pie en una esquina y este al notar nuestra presencia, muestra evidentes signos de nerviosismo, intentando caminar en dirección contraria, lo cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Es por ello que procedimos previas normas de cortesía policial a manifestarle que si para ese momento portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalistica los exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que el responden que no cargaba nada, por lo cual le informamos que iba hacer objeto de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial. OFICIAL (CPEP) LEAL JESUS A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística por parte de este ciudadano, resultando positiva la misma logrando incautar al ciudadano en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO Escopeta. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Lunes 23-03-2015 a la 10:30 hrs de la Noche aproximadamente, Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y por lo cual motivo sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General J.A.P. y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se especifica la evidencia física incautada. UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, DE COLOR PLATIADO, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 10347, CALIBRE 44 mm, SIN NUNGUN TIPO DE CARTUCHO Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido. Por El Delito De Porte ilícito De Arma De Fuego. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le notifico Vía Telefónica al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. C.C.. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firma

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal el Fiscal Auxiliar Séptima Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. C.C. , actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal la conducta de su hijo cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de l.E. consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literal “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal la conducta de su hijo cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal.

En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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