Decisión nº PJ0402015000087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

J

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA

ABG. P.F.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes J.I.O., Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes de un folio Util . Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora Privada especializa.A.. P.L.F. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar, es importante acotar que el adolescente no tiene conducta predelictual, por lo que bien puede someterse al proceso sin imposición de medida cautelar alguna, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció ante esta Unidad, una persona quien quedo identificada como: SEQUERA ESCALONA E.E., Titular de Cédula de identidad Nro. V-7413.180, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la y que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia donde expone lo siguiente: El día de hoy 24 de marzo del presente año específicamente a las 10:00 AM acudí a realizar una llamada telefónica al grupa anti-extorsión y secuestro al abonado número 0255 4146977 para solicitarles que por favor hicieran labores de patrullaje por la institución debido a los frecuentes reclamos y acontecimientos que se venían frecuentando con los alumnos dentro de la institución ya que diferentes profesores habían escuchado días anteriores detonaciones de arma de fuego dentro del plantel por la cual me presente al comando del gaes para formular la denuncia escrita para encontrar una pronta respuestas a los hechos acontecidos ya que los mismos traen severas consecuencias dentro de la institución. PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, si había visto irregularidades entre los alumno? CONTESTÓ: “si”. PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted, que tipo de irregularidades han sucedido dentro de la institución? CONTESTÓ: algunos alumnos portan armas de fuego y consumen droga. PREGUNTA NRO 3: ¿Diga usted, si este tipo de hechos suceden de forma continua? CONTESTÓ: no han ocurricio recientemente. PREGUNTA NRO 4: ¿Diga usted, si ha observado a algún alumno portando arma de fuego? CONTESTÓ:”no hasta hoy que lo confirme” PREGUNTA NRO5. ¿Diga usted, si tiene idea de cuáles podían ser los alumnos que porten armas de fuego dentro de la institución? CONTESTÓ:’según los comentarios podían ser los estudiantes de quinto año ”PREGUNTA. NRO 6. ¿Diga usted, si sabe que alumnos de quinto año son los que portan arma de fuego? CONTESTÓ: “no” PREGUNTA NRO 07: ¿Diga usted, si sabe la hora en la que se escucharon los disparos dentro del plantel? CONTESTÓ: “se escucharon a eso de las 8:20 de la mañana del lunes de el mes corriente” PREGUNTA NRO 08 ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: “no” es todo. Termino, se leyó y conformes firman:

ACTA DE ENTREVISTA

Con esta misma fecha. Siendo las 16:10 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: J.A.S.. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 29, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente El día de hoy 24 de marzo del presente año me encontraba con un compañero de clase de nombre Yeantoni Romero, conversando en la entrada del liceo cuando se nos acerco otro alumno del mismo liceo que conozco de vista y al rato llegaron dos personas que se identificaron corno funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que muy respetuosamente nos dijeron que nos levantáramos las franelas encontrándole al tercer compañero que conozco de vista un chopo del lado derecho de la cintura de color negro con la cacha marrón luego nos traslada hacia su comando para realizarnos una entrevista Es todo Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, la dirección donde se encontraba al momento que los funcionarios del Gaes llegaron? CONTESTÓ: “Escuela técnica Industrial S.B.D.A. específicamente en la puerta “ PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de suceder los echo narrado? CONTESTÓ: “En compañía de mi compañero yeantoni”. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga Usted, si vio cuando le encontraron el chopo al otro alumno? CONTESTO: si observe claramente cuando se lo encontraron. Lo tenia del lado derecho de la cintura PREGUNTA NRO 4: ¿Diga usted, el nombre del alumno que le encontraron el arrna9 de fuego? CONTESTO: solo sé que se llama J.P.” PREGUNTA NRO 5: Diga usted, como andaba vestido el compañero del liceo que le encontraron el arma de fuego? CONTESTO: con el uniforme del liceo PREGUNTA NRO 6: ¿Diga usted, si ha visto a J.P. anterior mente con algún tipo de armamento o algo que se le perezca? CONTESTO: si lo he visto en varias oportunidades PREGUNTA 7: ¿Diga usted, si fue maltratado o vejado al realizarle esta entrevista? CONTESTO no en ningún momento PREGUNTA 8: ¿Diga usted, si agrega algo más a la entrevista? CONTESTO: No Término se leyó conforme firma

ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO

Con esta misma fecha, siendo las 16:10 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: YEANTONI JOSE. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio coacción dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy 24 de marzo me encontraba con un compañero de clases de nombre Alexander conversando en la entrada del liceo escuela técnica industrial, cuando de pronto se acerco otro alumno el cual conozco de vista de nombre OSE VICENTE, segundos mas tarde llegan dos hombres los cuales nos piden muy respetuosamente la documentación y se identifican como Guardias Nacionales cuando proceden a realizarnos la requisa le consiguen un chopo a J.V. que conozco de vista en el liceo luego nos trasladan a la sede de este comando para hacer la presente entrevista Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas :PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento que sucedieron los hechos narrados? CONTESTÓ: “me encontraba en las instalaciones de la escuela técnica industrial específicamente en la puerta” PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al suceder los hechos narrados? CONTESTÓ: “me encontraba en compañía de Alexander y luego llego J.V.”. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga Usted, vio cuando le encontraron el arma de fabricación rudimentaria tipo chopo al otro alumno? CONTESTÓ: “Si, observe claramente cuando le encontraron el chopo” PREGUNTA NRO 4. ¿Diga Usted, donde le vio el arma de fabricación rudimentaria a J.V.? CONTESTÓ: “en la cintura en la parte derecha” PREGUNTA NRO 5. ¿Diga usted, como era el arma de fabricación rudimentaria tipo chopo? CONTESTÓ: “era de hierro de color negro con cacha de madera” PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, ha visto otras veces a J.V. en la misma situación andando armado7 CONTESTÓ: “si”, PREGUNTA NRO 7. ¿Diga usted, fue maltratado, vejado, humillado para realizarle la presente entrevista? CONTESTÓ: “no, en todo momento fueron muy respetuosos” PREGUNTA NRO 8. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “no” Término, se leyó y conformes firman:

ACTA DE INVES11GACION PENAL NRO 027-15.

En esta misma fecha, siendo las 16:15 horas, comparecieron esta unidad los efectivos militares, SARGENTO SEGUNDO EUCARY COLMENAREZ, SARGENTO SEGUNDO A.E., adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Articulo 66 de la ley Contra Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo quienes fuimos comisionados por él ciudadano TENIENTE CORONEL J.M.H., Comandante de la Unidac4. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada por parte del ciudadano: SEQU ERA ESCALONA E.E., titular de la cedula de identidad CIV- 7.413180 quien es el director de la Escuela Técnica Industrial S.B.d.A., donde solicitaba se le realizara labores de patrullajes por la institución debidos a una series de hechos que han estado ocurriendo en el plantel con los alumnos, relacionados con armas de fuego y amedrentamiento a algunos profesores, donde se le dijo que se presentara a en esta unidad para que formulara la denuncia formal referente al caso. Siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se presento el ciudadano antes descrito para formular la denuncia, acto seguido se constituyo la comisión en vehiculó moto KLR color negra asignada a esta unidad con la finalidad de dar un patrullaje en la avenida Páez al lado del parque Musiu Carmelo, específicamente en escuela técnica industrial s.b., en la entrada principal del plantel se da la voz de alto a un grupo de estudiantes, estando plenamente identificados con credenciales visibles y chaquetas alusivas al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, estando debidamente amparados en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal,(inspección a persona), se procedió a efectuar la revisión por parte del funcionario, S/2 EUCARY COLMENAREZ, prestándole seguridad el funcionario S/2 A.E., dando como resultado que un adolescente a la altura de la cintura en la pretina derecha del pantalón, tenía un arma tipo chopo de fabricación rudimentaria de metal con cacha de madera, quedando plenamente identificado como: J.V.P., Titular de la cedula de identidad CIV- 27.348.717, quien para el instante de la detención, vestía un chemise de color beige con el logotipo del plantel, pantalón azul y zapatos marrones, a quien le fueron leídos sus derechos amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, todo este Procedimiento ocurrido fue en presencia de los ciudad os J.A.S., titular de la cedula de identidad CIV- .508.898 Y YEANTONI J.R., titular de la cedula de identidad ci 7419.333, (Testigos). Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Abg. C.C., Fiscal Quinto Del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de darles los pormenores del caso, quien giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Seguidamente el adolescente detenido fue trasladado hasta la sede del GAES Portuguesa, donde se conformó comisión al mando del S/l C.C. acompañado de dos (02) funcionarios militares adscrito a esta unidad, con la finalidad de trasladar al detenido al centro asistencial ambulatorio Adarigua de Acarigua Estado Portuguesa, para realizarle el respectivo chequeo corporal donde fueron atendidos por el Dr. C.B., médico integral de Guardia MPPS 97938, quien le realizo la respectiva revisión física corporal y se encuentra en condiciones física estables, igualmente al adolescente detenido se le dio comida e hidratación, una llamada telefónica para que le avisara a un familiar sobre su situación y el lugar donde se encontraba detenido. La evidencia física anteriormente descrita será resguardada con su respectiva cadena de custodia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal el Fiscal Auxiliar Séptima Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. C.C. , actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL C consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de l.E. consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Se acuerda imponer únicamente al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.. -

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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