Decisión nº PJ0402015000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000144

ASUNTO : PP11-D-2015-000144

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

GRADIMAR A.R.J., ESTADO VENEZOLANO,

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. S.I.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMAR A.R.J., Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Abg. S.I., en su carácter de defensor privado, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso:” “Solicito esa revisión de medida en vista de que el día que se realizo la audiencia de presentación del imputado el manifestó voluntariamente aunque no era ni el momento ni el tiempo, para una admisión de hecho, como ocurrió su detención y como fue encausado para el delito en su oportunidad el día que ocurrieron los hechos el día 07 del mes en curso, el se dirige con otro ciudadano identificado en las actas policiales como Pico hacer una diligencia, el manifiesta que en ningún momento uso un arma de fuego para realizar el robo de la moto, solamente el lo único que hace es visualizar la moto sola se monta en la moto la enciende y se la lleva, incluso en la misma acta de entrevista a las victimas las mismas manifiestan no haber visto a la persona que comete el hecho pero le describen la vestimenta, el en ningún momento el se ha negado a manifestar que ocurrió el hecho pero no así como lo describen las actuaciones policiales, incluso en el momento que ocurre la aprehensión los funcionarios actuantes se dirigen a la casa de residencia del adolescente tocan la puerta y lo atiende la madre del adolescente y nuevamente le preguntan por el muchacho Jesús es donde la mamá lo busca y los funcionarios empezaron hacer preguntas y voluntariamente el manifesta tener la moto mas no lo sucedió lo que ellos establecen en las actas policiales, el adolescente colabora con la justicia manifestándole a los funcionarios como tuvo la posesión de esa moto y loas funcionario se lo llevan detenido y se llevan la moto, es por lo que en este acto solicito la revisión de medida en virtud de que el nunca contriño en el acto y una medida menos gravosa contenida en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una l.a., aparte del día de la aprehensión había una persona cerca y vio como realizaron el procedimiento el no se esta negando y están sus padres y el se hace responsable” Es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

SEGUNDO

DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ““Una vez habiendo escuchado la solicitud planteada por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual le solicita a este tribunal la revisión que cae sobre el adolescente en la actualidad, el ministerio publico observa que la medida establecida en el 559 de la ley que rige la materia fue solicitada en su debida oportunidad en virtud de la calificación jurídica imputada en la sala basándose en el acta de denuncia en el acta de entrevista al testigo, en el acta policial, donde considera que todos estos elementos de convicción efectivamente configuran el delito imputado en la sala ahora bien, en la actualidad se mantiene las mismas condiciones que iniciaron nacer en esta representación fiscal la idea de solicitar la medida establecida en este articulo 559, en esta oportunidad la defensa técnica del adolescente no ha consignado elemento alguno que haga presumir que las condiciones han variado en la solicitud que hace en esta sala refiere en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, audiencia esta que no es la indicada para hacer tal petición, en vista de que no ha aportado ningún elemento con las que haga variar estas condiciones esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida asegurativa del adolescente al proceso y que sea negada la solicitud de la defensa”. Es todo”.

Seguidamente la Juez cede el derecho a la representante del adolescente, quien manifiesta: “Yo no quisiera que durara tanto tiempo, los culpables están libres y el no hizo nada, yo estoy enferma sufro de Epilepsia” Es todo.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de específicamente el delito de DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMAR A.R.J., Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.

Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa en la solicitud que hace en esta sala refiere en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, audiencia esta que no es la indicada para hacer tal petición, en vista de que no ha aportado ningún elemento con las que haga variar estas condiciones argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Niega la revisión de la medida por cuanto este Tribunal considera que la calificación dada al delito imputado cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la correcta tal como se decreto en la audiencia de presentación de detenido. Segundo: En relación a la sustitución de la medida por una menos gravosa este tribunal niega dicha sustitución siendo que la medida acordada en la audiencia de presentación es la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar tal como lo establece en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente” dicho Tribunal niega la solicitud de L.A. por cuanto dicha medida no corresponde en esta etapa, en consecuencia este Tribunal mantiene la sanción impuesta en la audiencia de presentación por considerar que no han variado las circunstancias. En consecuencia se acuerda el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones). Tercero: Se acuerda notificar a la víctima Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. ANNY MENDEZ JARA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR