Decisión nº PJ0402015000125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAuto De Emplazamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000393

ASUNTO : PP11-D-2014-000393

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ORIANA APARICIO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, Natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 01-08-1997, de 17 años de edad, residenciado en Barrio F.d.M., calle 3, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.671, hijo de la ciudadana M.G.., Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, Natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 01-08-1997, de 17 años de edad, residenciado en Barrio F.d.M., calle 3, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.671 por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, por lo cual la fiscalia se acoge a este delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitada como Sanción Definitiva la L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Solicitada como Sanción Definitiva la L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa pública Especializa.A.. S.B., quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Solicito la apertura a juicio”. Es todo.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

PRIMERO

CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.963.364, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.283.600 y OFICIAL (CPEP) G.A., titular de la cédula de identidad N° 19.283.600, adscritos a este cuerpo policial y destacados en el servicio de patrullaje, y quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y expresan lo siguiente. Con esta misma fecha lunes 25-08-14, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos mi persona el OFICIAL AGREGADO (CPEP) A.C., en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como cuadrante 14, en compañía de los funcionarios policiales arriba mencionados, por las inmediaciones del barrio 1ro de Mayo, específicamente por la calle principal cuando logramos avistar a un ciudadano caminando en actitud sospechosa, en vista de esto nosotros procedimos a acercarnos a dicho ciudadano minuciosamente, con la precaución que amerita el caso, pero este al ver la comisión policial emprende veloz huida. En vista de esto nosotros procedemos a darle la voz preventiva de alto a dicho ciudadano acatando este la misma. Posteriormente procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada, por lo cual le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas, a manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, identificándose inicialmente para ese momento como: E.R., el cual manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (CPEP) G.A., encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de (07) envoltorios de presunta droga denominada comúnmente marihuana y tres (03) envoltorios de presunta droga de la comúnmente denominada perico, motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido a su vez le indicamos que para la continuidad de las averiguaciones seria trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, “Gral José Antonio Paez”, procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy lunes 25- 08-14, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, imponiéndole de sus derechos al ciudadano adolescente E.R., posteriormente fue trasladado el ciudadano adolescente detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Este quedo identificado plenamente como: E.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01- 08-97, nacido en Turen, residenciado en el barrio F.d.M., calle 03, hijo de la ciudadana madre, M.G. y del ciudadano (padrastro) J.P.. De igual manera quedo identificado lo incautado como: seis (06) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio de color verde, de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente de la presunta droga de la comúnmente denominada marihuana y tres (03) envoltorios de material sintético atados a las puntas entre si de presunta droga de color blanco de la comúnmente denominada perico. De la misma manera se le notifico de lo ocurrido al ciudadano fiscal auxiliar quinta del ministerio publico extensión Acarigua Abg. C.C.. A quien se le explico de los pormenores del procedimiento realizado.

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia del acta levantada por los funcionarios, quienes logran la detención del adolescente y la incautación de los envoltorios en su poder.

SEGUNDO

Con el Acta de Prueba de Orientación, realizada en fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Experto Toxicólogo S.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “MUESTRA A: Siete (07) envoltorios elaborados, seis (06) en papel aluminio de color verde, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente con cierre a presión, tipo (clip), contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del color de aspecto globuloso.., con un peso neto de trece (13) gramos... arrojando resultado Positivo de Marihuana. MUESTRA B: Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado con un hilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos... arrojando resultado Positivo de Cocaína. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación y pesaje de las evidencias incautadas.

TERCERO

CON LA EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, de fecha 27 de Agosto de 2014, bajo el N° 9700- 064-DCF-081-14, del MEMO 1491-14, suscrita por la experto S.J., Adscrita al servicio de Laboratorio de Toxicología y medicina Forense, realizada a: “Un sobre Elaborado en papel de color blanco, con inscripción identificativa donde se lee mp-375992-2014, contentivo de: siete (07) envoltorios elaborados en seis (06) papel de aluminio, y uno (01) material sintético transparente con cierre (tipo clip), tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, transparente atado con un hilo de color blanco... CONCLUSIONES CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Polvo de color blanco. PESO: Trece (13) gramos, tres (03) gramos... COMPONENTES: Marihuana (Cannabi sativa, L): Positivo, Cocaína (base) Positivo. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación y pesaje de las evidencia incautadas.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputado al adolescente E.J.R.G., encuadra dentro en uno de los Delito establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual establece lo siguiente:

Artículo 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal... A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína... hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana...

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente E.J.R.G., fue aprehendido por los funcionarios actuantes y al momento de practicarle la inspección de personas le fue encontrado los envoltorios que al momento de ser sometidos a las respectivas experticias arrojó un peso neto de trece gramos de Marihuana y un peso neto de tres gramos de Cocaína.

Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente E.J.R.G.. Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece,

PRIMERO

PRIMERO: Toxicóloga S.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito oficial de Experticia Química Y Botánica Nro. 9700-064-DCF-081-14, de fecha 27 de Agosto de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a la sustancia incautada al momento de la aprehensión del adolescente, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza, pesaje y efectos en el organismo de la sustancia. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química y Botánica Nro. 9700-064-DCF-081-14, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por la Experto TOXICOLOGÍA S.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.963.364, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ADANS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.283.600, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 25 de Agosto de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la evidencia antes señalada.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) G.A., titular de la cédula de identidad N° 19.283.600, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 25 de Agosto de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la evidencia antes señalada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente E.J.R.G., se solícita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el literal B” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por el hecho punible que se les imputa: medida cautelar impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1-D-2014-000393. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente E.J.R.G.. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescente E.J.R.G. la Medida de:

• L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

  1. - Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente E.J.R.G. por la comisión del Delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

  2. - Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado E.J.R.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente E.J.R.G.d. la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado E.J.R.G., se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de la Oficina Nacional de Narcóticos Anónimos, CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015.

ABG. B.M.B.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. O.A.L.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR