Decisión nº PJ0402015000226 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000342

ASUNTO : PP11-D-2015-000342

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL:

ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, nacido en fecha 27-7-1997, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 8, con avenida 9 casa N° 14, a dos cuadras del Mercal , Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.775.537, hijo de IRIS SANABRIA (V) Y HERNAN SANBRIA (V), . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal “B” y “ H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores. De igual manera solicitó la autorización de la experticia botánica de la sustancia incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializa.A.: S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que se le imputa a mi defendido por el delito de trafico en menor cuantía que se desprende que el adolescente fue supuestamente aprehendido en el barrio 5 de diciembre en la calle principal aproxidamente las 10 de la mañana, siendo esta una zona de afluencia peatonal sin embargo no se contó con testigo que corroboraran con el dicho de los funcionario actuante, ahora bien bajo esta premisa no hay suficientes elementos de convicción para atribuir al adolescente el autor del hecho punible, así mismo la prueba de orientación arroja una sustancia incautada de 5gramos de cocaina, en virtud de lo cual se estaría en presencia de un trafico ilícito de menor cuantía, ahora bien la defensa en el caso que nos ocupa se opone a la medida contenida en el literal H y solicita que solo se imponga solo el literal b del articulo 582 consistente en la obligación de someterse a la obligación de someterse a la supervisión de narcóticos anónimos y así mismo solicita que se le practique la prueba toxicológica al adolescente y visto que se observa en el acta policial no existe la presencia de un testigo para el momento de detención y la defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada del articulo 582 literal b y h sino que solicito la medida cautelar literal b y del articulo 582. Es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas no existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación policial, solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores me trasladé hacia los diferentes Barrios, poblados, y urbanizaciones de este Municipio, a fin de realizar patrullaje de prevención de hechos punibles en el marco de la gran misión a toda v.V. y siguiendo los lineamientos del plan p.S.. Ahora bien, al momento de transitar por una vía publica ubicada en el barrio 05 de Diciembre, calle principal del Municipio Páez estado Portuguesa, avistamos a un sujeto quien exhibía como vestimenta un shore de color negro, franela manga corta anaranjada, motivo por el cual procedimos a abordarlo y del mismo modo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, motivo por el cual la funcionaria B.C. procedió a indagarle al referido sujeto si poseía algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópica, quien respondió de manera negativa a esa pregunta, motivo por el cual amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logrando ubicar en el bolsillo delantero izquierdo (019envoltorio elaborado en material sintético trasparente, contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaina el cual fue identificado de la siguiente manera; SANABRIA ABREU H.R., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-07-1997, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFEINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 08, CASA NUMERO 10, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE HERNAN SANABRIA Y DE IRIS DE ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.775.537. ante tal situación, siendo las 10:00 horas de la mañana fue impuesto de manera verbal de sus Derechos y Garantías Constitucionales Una vez en esta oficina nos trasladamos al rea de laboratorio de Toxicologia de este Despacho, al fin de someter al referido envoltorio a su respectiva prueba de orientación. Situados alli fui atendido por la toxicólogo de guardia N.B., quien luego de estar al tanto de del motivo de droga, arrojo un peso bruto de (06,4 gramos) el cual determinó por sus características organolépticas que presentó resultó ser positiva para la prueba de cocaína. por todas estas consideraciones esta juzgadora Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios policiales visualizan que al referido adolescente individualizando la actuación del adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de Cinco (05 gramos), , en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

ACTA POLICIAL SUSCRITA por la funcionaria detective: S.G.

En esta misma fecha, cumpliendo con instrucciones de los jefes naturales de esta Subdelegación, a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser, en compañía de los funcionarios Inspector agregado FRANCYS OLIVARES, detective jefe J.R. y detectives B.C. y S.D., me trasladé hacia los diferentes Barrios, poblados, y urbanizaciones de este Municipio, a fin de realizar patrullaje de prevención de hechos punibles en el marco de la gran misión a toda v.V. y siguiendo los lineamientos del plan p.S.. Ahora bien, al momento de transitar por una vía publica ubicada en el barrio 05 de Diciembre, calle principal del Municipio Páez estado Portuguesa, avistamos a un sujeto quien exhibía como vestimenta un shore de color negro, franela manga corta anaranjada, motivo por el cual procedimos a abordarlo y del mismo modo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, motivo por el cual la funcionaria B.C. procedió a indagarle al referido sujeto si poseía algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópica, quien respondió de manera negativa a esa pregunta, motivo por el cual amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logrando ubicar en el bolsillo delantero izquierdo (019envoltorio elaborado en material sintético trasparente, contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaina el cual fue identificado de la siguiente manera; SANABRIA ABREU H.R., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-07-1997, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFEINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 08, CASA NUMERO 10, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE HERNAN SANABRIA Y DE IRIS DE ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.775.537. ante tal situación, siendo las 10:00 horas de la mañana fue impuesto de manera verbal de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los artículos 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal penal y 654 de la ley Orgánica Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ya que quería detenido de manera Flagrante según lo estipulado en el articulo 234° del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente retornamos a este Despacho, conjuntamente con el aprehendido a lso fines de verificar el estatus legal del antes mencionado. Una vez en esta oficina nos trasladamos al rea de laboratorio de Toxicologia de este Despacho, al fin de someter al referido envoltorio a su respectiva prueba de orientación. Situados alli fui atendido por la toxicólogo de guardia N.B., quien luego de estar al tanto de del motivo de droga, arrojo un peso bruto de (06,4 gramos) el cual determinó por sus características organolépticas que presentó resultó ser positiva para la prueba de cocaína. De esta manera procedí a verificar ante el sistema de información policial (S.I.I.POL) los datos filiatoriso del detenido, logrando que el mismo no presenta ni registros ni solicitudes y del mismo modo sus datos no registraron ante el SAIME-CICPC. Seguidamente se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes dieron instrucciones que se les diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-15-0058-02045 incoado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Abg. Carlso Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa , a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, indicó que el mismo fuera puesto a la orden de dicha representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias.

PRUEBA DE ORIENTACIÓN

En el día de hoy 13 de Julio de 2015, siendo las 11.40 de la mañana, habiéndose ordenado la practica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de la subdelegación Acarigua C.I.C.PC, a través de oficio S/N expediente K15-0058-02045. seguidamente los ciudadanos: 1 IDENTIDAD OMITIDA , estando presente los funcionarios expertos PROF III: N.B. , CREDENCIAL 31124 Y C.D.L.E.D.A.S. CREDENCIAL 35365, adscrito a la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa se procede a verificar que la evidencia verificada corresponde con la descrpsión realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de 1.- UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE SUSTANCIAS EN ESTADO SÓLIDO EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESIO NETO: CINCO 805) GRAMOS, se procede a tomar una alicuota representativa, para realizar ñlas pruebas de orientación y análisis de certeza el reactivo de SCOTT, arrojando POSITIVO, para presunta cocaina. Se deja constancia que el pesaje la toma de la alícuota y las pruebas de orientación se realizan en presencia de custodio (up supra) mencionado quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalada bajo las siguientes condiciones: Un (01) sobre elaborado en papel de color beige, con inscripción donde se lee “ CICPC, EXP: K-150058-02045 FECHA 13-07-2015” con seloos humedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no como originariamente lo solicito el representante fiscal negando la medida cautelar del literal “H” en consecuencia se impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación que tiene el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA en acudir ante la oficina de Narcóticos Anónimos del Municipio Páez; este tribunal practica de la prueba toxicologia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, menor cuantía, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: en la obligación que tiene el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA en acudir ante la oficina de Narcóticos Anónimos del Municipio Páez; este tribunal acuerda la practica de la prueba toxicología al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Se niega la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico en relación a la medida cautelar establecida en el literal H del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días de Julio de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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