Decisión nº PJ0402015000227 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000343

ASUNTO : PP11-D-2015-000343

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

L.Y.O.A.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. C.J.G.T.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º Y del Código Penal, cometido en perjuicio L.Y.O.A., portador de cedula de identidad Nro. V.-24.814.434, de 27 años de edad, fecha de nacimiento; 10/02/1988, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, y residenciada en el sector la pedrera, calle principal, casa s/n, del caserío la lucia, municipio Araure estado Portuguesa, telef: 0426-3784674, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.Y.O.A. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la causa principal, consistente en diecisiete (17) folios utiles, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Se deja constancia que la Juez le dio lectura a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AL TELEVISOR E INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, y ordeno sean agregadas a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensora privada especializa.A.: C.J.G.T., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, esta defensa difiere de la calificación de hurto calificado por considerar el tiempo y la hora transcurrida y estamos en presencia de un aprovechamiento y solicita al tribunal que se siga la investigación por el procedimiento ordinario y acuerde medida cautelar que considere necesaria, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º Y del Código Penal, cometido en perjuicio del L.Y.O.A., en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL PARA EL ORDEN INTERNO NRO. COMPAÑÍA TERCER PELOTON. 2.015

En esta misma fecha, siendo las 10:30]We la mañana, compareció por ante este despacho, libre de todo apremio y coacción, una persona quien previamente identificada resulto ser: L.Y.O.A., portador de cedula de identidad Nro. V.-24.814.434, de 27 años de edad, fecha de nacimiento; 10/02/1988, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, y residenciada en el sector la pedrera, calle principal, casa s/n, del caserío la lucia, municipio Araure estado Portuguesa, telef: 0426-3784674, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “el día de ayer 12 de julio 2015, pase el día en mi casa haciendo los oficios, y como a eso de las 09:30 horas de noche deje todo en orden y me fui para la casa de mi padre, regrese el día lunes a las 07:30 horas de la mañana, cuando entro a mi casa me di cuenta que la puerta de la parte de atrás de la casa estaba abierta, por lo que empecé a revisar y me di cuenta que me habían robado unos enceres de mi vivienda, entre ellos: un (01) Televisor pantalla plana Marca haier, co!or negro de 29 pulgadas, una (01) licuadora, una (01) planta de sonido, y tres (03) cornetas de sonidos, un (01) codificador de directv, un (01) ventilador, y un (01) cilindro para gas, en vista de la situación de inmediato sospeche de mi vecino por ya en otras oportunidades a robado a los vecinos del sector y ya lo tenemos señalado como el azote de la zona, el se llama (Daniel Suarez), y se la pasa con ochos muchachos, por tal razón me traslade hasta el comando de la guardia nacional ubicado en la lucia, a formular la denuncia y cerrentar sobre lo que esta sucediendo en la zona. “.Es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario ¡instructor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, lugar fecha y hora que sucedieron los hechos que narra, CONTESTO: eso fue día de hoy 13 de julio 2015, a eso de las 05:30 horas de la mañana, en mi casa ubicada en el sector la pedrera, calle principal, casa s/n, del caserío la lucia, municipio Araure estado Portuguesa, SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, quien se encontraba en su iivienda a la hora que ocurrió el robo: CONTESTO: no se encontraba nadie, por qe yo me fui con mis hijos para la casa de mi padre. TERCERA PREGUNTA; ¿diga usted? Donde se Encontraba al momento del robo. CONTESTANDO: yo me encontraba casa de mi padre, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si asido victima en otras oportunidades de este tipo de robo. CONTESTANDO: si, en la segunda vez que me roban, pero por miedo no había puesto la denuncia, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted,? Si conoce de vista o trato al ciudadano que usted nombra como autor del robo y cual es su nombre. CONTESTANDO: si, lo conozco de vista y trato por que el es mi vecino, el se llama (Daniel Suarez), SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted,? si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia CONTESTANDO: No es todo. De esta manera se terminó, se leyó y conformen firman:

ACTA POLICIAL

REPPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DESTACAMENTO NRO. 312, TERCER

En esta misma, siendo las 03:30 horas de la tarde, este despacho, el funcionario SM/2DA. PINEDA PERAZA JOSE, al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de zona para el orden interno Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy Lunes 13 de Julio del presente año, siendo las 10:50 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del SIRA. TORRES M.J. Y Sil RO MORA GUEDEZ CAIRIMAR, en vehículo militar Marca Toyota Modelo Hylux placas GNB 2709, con la finalidad de atender una denuncia formulada por la ciudadana L.Y.O.A., portador de cedula de identidad Nro. V.-24.814.434, de 27 años de edad, quien manifestó que había sido victima de un robo en su vivienda, la cual esta ubicada en el sector la pedrera, calle principal, casa sin, del caserío la lucia, municipio Araure estado Portuguesa, Procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el sitio que nos indico la denunciante, Una vez constituida dicha comisión en las adyacencias del posible lugar, pudimos observar dos ciudadanos cargando ui-io cajones de sonidos, motivo por la cual se les dio la voz de alto razón por a cual se adoptaron las medidas correspondientes de seguridad a fin de dar con la captura las personas quienes mostraron una actitud sospechosa, y al notar la presencia de la misión trataron de emprender la fuga por un camino boscoso, siendo impedida por comisión, encontrado entre la maleza donde se encontraban estas personas, lo que cifica a continuación: un (01) Televisor pantalla plana Marca haier, color negro de gadas, una (01) planta de sonido, y tres (03) cornetas de sonidos, por tal motivo se ló a su identificación plena que dando identificados como queda escrito: SUAREZ VERGARA D.D., Portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.388.522, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1987, de u oficio obrero, de estado civil Soltero, Residenciado: en el sector la pedrera, principal, casa s/n, del caserío la Lucia, municipio Araure estado Portuguesa no posee, quien vestía para el momento de la detención de un pantalón color Suéter manga larga color negra, con y unas chancletas de goma de color blanco y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Portador de la Cedula de identidad. V- 28.478.330, de Nacionalidad Venezolano, de 14 años de edad, fecha nacimiento 24-07-2000, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, nacido: en el sector la pedrera, calle principal, casa s/n, del caserío la Lucia, municipio Araure estado Portuguesa, Teléfono no posee, quien vestía para el momento detención con un pantalón de color azul, una Franela deportiva manga larga color y unas chancletas de goma de color Azul, seguidamente nos trasladamos con los danos capturados en flagrancia y los enceres recuperados hasta el comando, en la ciudadana denunciante victima del robo ya antes nombrada, al notar los enceres recuperados manifestó e identifico que esos eran sus enceres hurtados de su vivienda acto seguido en vista de tal situación se ¡es notifico al ciudadano adolescente y ciudadano adulto que a partir de la presente fecha siendo las 11:50 horas de la maña quedarían detenidos preventivamente por Encontrarse Incursos en la Comisión de uno los delitos (Hurto) previsto y sancionado en la legislación venezolana, procediendo informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constituci Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artíci” 1 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. lnmediatarr estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abg. Fiscal Quinto de Meno del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial extensión Acarigua, Fst Portuguesa, quien nos oriento sobre ¡a práctica de todas las diligencias urg€ necesarias con relación al caso que se investiga. Quedando el adolecente preventivamente al igual que las evidencias colectadas en calidad de depósito er unidad con su respectiva cadena de custodia a fin de continuar con la averiguaciól caso, e igualmente se estableció comunicaron con el ciudadano Abg. E.E.F.D.d.M.P.d.S.C.J. extensión Acar Estado Portuguesa, quien de la misma manera nos oriento sobre la práctica de toda diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se investiga. Quedando ciudadano SUAREZ VERGARA D.D., Portador de la Cedula de ldentiriri V- 20.388.522, detenido preventivamente en esta unidad a orden de ese despacho TI Es todo lo que tengo que exponer. se termino, se leyó y confo firman

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este tribunal de este circuito de responsabilidad penal y la del literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de No acercarse a la victima la ciudadana L.Y.O.A. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio del L.Y.O.A. Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contenidas en los literales “C” consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante este tribunal de este circuito de responsabilidad penal y la del literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de No acercarse a la victima L.Y.O.A.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Junio de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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