Decisión nº PJ0012016000269 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Tumeremo), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJosmar Godoy
ProcedimientoPresentación De Imputado

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír a los imputados: J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769, de 41 años de edad, nacido en fecha 01 de Mayo de 1975, de ocupación u oficio: Militar Activo con la Jerarquía de SM/2DA, teléfono: 0416-9646260, residenciado en el Barrio R.L.C. Nº 79, casa Nº 5994, Maracaibo Estado Zulia y E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, de 23 años de edad, nacido en fecha 27 de Enero de 1992, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-8818846, residenciado en la Avenida Sifontes cerca de la licorería el Bodegón Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar. Quienes se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos: J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769 y E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre del año 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

RIELA AL FOLIO NÚMERO CUATRO (04) ACTA POLICIAL emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, quines suscriben: S/AYU. DE LA R.S.R., S/1RO UZCATEGUI R.J. Y S/1RO ARELLANO COLMENAREZ EDGAR, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día Sábado 01 de Octubre del presente año, nos constituimos por comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón el la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde involucra a los ciudadanos L.P.G. y E.J.V.G., quienes presuntamente luego de haber compartido algunos tragos en el Club Nocturno “Grado 33” ubicado en la Calle Bolívar de la localidad, le habían proporcionado en repetitivas oportunidades golpes por el rostro y partes de su cuerpo, en seguida nos procedimos a trasladar en el vehiculo militar marca: Toyota, placas: GN-208, conducido por el S/1RO UZCATEGUI R.J. al lugar de los hechos en compañía de la victima encontrando en las afueras de una vivienda fabricada en bloques, color: blanco y rejas de color negro, ubicada en la Avenida Sifontes de la localidad de Tumeremo a dos (02) hombres manifestando la victima se trataba de los supuestos agresores, razón por la cual procedimos a realizarle inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como: 1.- E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-01-1992, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, y residenciado actualmente en la Avenida Sifontes cerca de la licorería el Bodegón en la población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar. 2.- J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-05-1975, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo con la Jerarquía de SM/2DA y residenciado actualmente en el Barrio R.L.C. Nº 79, casa Nº 5994, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente fueron trasladados a la sede del Destacamento Nº 62, donde posteriormente se procedió a informarle vía telefónica a la ciudadana Abogada Ysely G.F.A.Q.d.M.P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien giro instrucciones de realizar examen medico a la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en el Hospital Dr. J.G.H., del mismo modo se procedió a efectuarle la lectura de sus derechos a los ciudadanos J.L.P.G. y E.J.V.G., asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina del Sistema Integral Policial (SIIPOL) al numero 0286-3177050, siendo atendido por el SM/3ra De Olivera Luís, funcionario de Guardia, quien manifestó que los ciudadanos no poseen ningún registro policial. Es todo.-

RIELA AL FOLIO NUMERO ONCE (11) ACTA DE DENUNCIA Nº 2016-GNB-CZ-Nº 62-D-624-126, de fecha 01 de Octubre de 2016 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad, una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, de 29 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento: 08-09-1987, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón, casa de color verde claro de rejas de color blanco en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en consecuencia expuso: La madrugada del día de hoy sábado 01 de Octubre de 2016 me encontraba tomándome unos tragos en las instalaciones del Centro Nocturno Club 33 en compañía de mi hermano J.L.P.G. y mi p.E.J.V.G. cuando de repente un sujeto de nombre E.J.A.R., me amenazo de muerte manifestándome me lanzaría unos disparos, enseguida le manifesté a mi primo y mi hermano la situación y los mismos no me apoyaron se dedicaron fue a golpearme en repetitivas veces la cara, los brazos y me arrastraron por el piso. Es todo.-

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ciudadana Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295.

    Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ciudadana Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295.

    Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3º.

    VIOLENCIA FISICA

    Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”.

    RIELA AL FOLIO NÚMERO CUATRO (04) ACTA POLICIAL emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, quines suscriben: S/AYU. DE LA R.S.R., S/1RO UZCATEGUI R.J. Y S/1RO ARELLANO COLMENAREZ EDGAR, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día Sábado 01 de Octubre del presente año, nos constituimos por comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón el la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde involucra a los ciudadanos L.P.G. y E.J.V.G., quienes presuntamente luego de haber compartido algunos tragos en el Club Nocturno “Grado 33” ubicado en la Calle Bolívar de la localidad, le habían proporcionado en repetitivas oportunidades golpes por el rostro y partes de su cuerpo, en seguida nos procedimos a trasladar en el vehiculo militar marca: Toyota, placas: GN-208, conducido por el S/1RO UZCATEGUI R.J. al lugar de los hechos en compañía de la victima encontrando en las afueras de una vivienda fabricada en bloques, color: blanco y rejas de color negro, ubicada en la Avenida Sifontes de la localidad de Tumeremo a dos (02) hombres manifestando la victima se trataba de los supuestos agresores, razón por la cual procedimos a realizarle inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como: 1.- E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-01-1992, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, y residenciado actualmente en la Avenida Sifontes cerca de la licorería el Bodegón en la población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar. 2.- J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-05-1975, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo con la Jerarquía de SM/2DA y residenciado actualmente en el Barrio R.L.C. Nº 79, casa Nº 5994, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente fueron trasladados a la sede del Destacamento Nº 62, donde posteriormente se procedió a informarle vía telefónica a la ciudadana Abogada Ysely G.F.A.Q.d.M.P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien giro instrucciones de realizar examen medico a la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en el Hospital Dr. J.G.H., del mismo modo se procedió a efectuarle la lectura de sus derechos a los ciudadanos J.L.P.G. y E.J.V.G., asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina del Sistema Integral Policial (SIIPOL) al numero 0286-3177050, siendo atendido por el SM/3ra De Olivera Luís, funcionario de Guardia, quien manifestó que los ciudadanos no poseen ningún registro policial. Es todo.-

    RIELA AL FOLIO NUMERO ONCE (11) ACTA DE DENUNCIA Nº 2016-GNB-CZ-Nº 62-D-624-126, de fecha 01 de Octubre de 2016 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad, una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, de 29 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento: 08-09-1987, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón, casa de color verde claro de rejas de color blanco en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en consecuencia expuso: La madrugada del día de hoy sábado 01 de Octubre de 2016 me encontraba tomándome unos tragos en las instalaciones del Centro Nocturno Club 33 en compañía de mi hermano J.L.P.G. y mi p.E.J.V.G. cuando de repente un sujeto de nombre E.J.A.R., me amenazo de muerte manifestándome me lanzaría unos disparos, enseguida le manifesté a mi primo y mi hermano la situación y los mismos no me apoyaron se dedicaron fue a golpearme en repetitivas veces la cara, los brazos y me arrastraron por el piso. Es todo.-

    En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ciudadana Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295, se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ciudadana Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 01/10/2016.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que los ciudadanos: J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769 y E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, han cometido en perjuicio de la víctima Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

    1- Riela al folio número cuatro (04) ACTA POLICIAL, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo, de fecha 01 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, quines suscriben: S/AYU. DE LA R.S.R., S/1RO UZCATEGUI R.J. Y S/1RO ARELLANO COLMENAREZ EDGAR, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día Sábado 01 de Octubre del presente año, nos constituimos por comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón el la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde involucra a los ciudadanos L.P.G. y E.J.V.G., quienes presuntamente luego de haber compartido algunos tragos en el Club Nocturno “Grado 33” ubicado en la Calle Bolívar de la localidad, le habían proporcionado en repetitivas oportunidades golpes por el rostro y partes de su cuerpo, en seguida nos procedimos a trasladar en el vehiculo militar marca: Toyota, placas: GN-208, conducido por el S/1RO UZCATEGUI R.J. al lugar de los hechos en compañía de la victima encontrando en las afueras de una vivienda fabricada en bloques, color: blanco y rejas de color negro, ubicada en la Avenida Sifontes de la localidad de Tumeremo a dos (02) hombres manifestando la victima se trataba de los supuestos agresores, razón por la cual procedimos a realizarle inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, siendo identificados como: 1.- E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-01-1992, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, y residenciado actualmente en la Avenida Sifontes cerca de la licorería el Bodegón en la población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar. 2.- J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-05-1975, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo con la Jerarquía de SM/2DA y residenciado actualmente en el Barrio R.L.C. Nº 79, casa Nº 5994, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente fueron trasladados a la sede del Destacamento Nº 62, donde posteriormente se procedió a informarle vía telefónica a la ciudadana Abogada Ysely G.F.A.Q.d.M.P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien giro instrucciones de realizar examen medico a la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, en el Hospital Dr. J.G.H., del mismo modo se procedió a efectuarle la lectura de sus derechos a los ciudadanos J.L.P.G. y E.J.V.G., asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina del Sistema Integral Policial (SIIPOL) al numero 0286-3177050, siendo atendido por el SM/3ra De Olivera Luís, funcionario de Guardia, quien manifestó que los ciudadanos no poseen ningún registro policial. Es todo.-

    2- Riela al folio número cinco (05) ACTA DE INSPECCION OCULAR emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo la 01:30 horas de la tarde, quines suscriben: S/AYU. DE LA R.S.R., S/1RO UZCATEGUI R.J. Y S/1RO ARELLANO COLMENAREZ EDGAR, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente acta de Inspección Ocular: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día sábado 01 de Octubre del presente año nos constituimos por comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de efectuar Inspección Ocular en el Club Nocturno “Grado 33” ubicado en la Calle Bolívar en la población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, lugar donde según denuncia Nº 126 de fecha 01 de Octubre del 2016 la ciudadana: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, fue golpeada en repetitivas oportunidades por el rostro y partes de su cuerpo por parte de los ciudadanos 1.- E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978 y 2.- J.L.P.G., se visualizo el lugar de los hechos constatando se trata de un espacio completamente cerrado comúnmente conocido como “Discoteca” cuyo registro comercial y licencia es denominado “Club 33”, ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, constituido por diferentes mesas de color blanco y muebles del mismo color, de igual manera posee una pista de baile con diferentes equipos (Miniteca) y una exhibidora de licores con sus respectivos baños públicos. Es todo.-

    3- RIELA AL FOLIO NÚMERO SEIS (06) RESEÑA FOTOGRAFICA. Es todo.-

    4- RIELA A LOS FOLIOS NÚMEROS NUEVE (09) y Diez (10) DATOS FILIATORIOS DE LOS IMPUTADOS. Es todo.-

    5- RIELA AL FOLIO NUMERO ONCE (11) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2016 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Primera Compañía- Comando Tumeremo de fecha 01 de Octubre de 2016, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad, una persona con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: Y.Y.d.V.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.000.295, de 29 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento: 08-09-1987, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en la Avenida Sifontes casa Nº 50 al lado de la licorería el Bodegón, casa de color verde claro de rejas de color blanco en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en consecuencia expuso: La madrugada del día de hoy sábado 01 de Octubre de 2016 me encontraba tomándome unos tragos en las instalaciones del Centro Nocturno Club 33 en compañía de mi hermano J.L.P.G. y mi p.E.J.V.G. cuando de repente un sujeto de nombre E.J.A.R., me amenazo de muerte manifestándome me lanzaría unos disparos, enseguida le manifesté a mi primo y mi hermano la situación y los mismos no me apoyaron se dedicaron fue a golpearme en repetitivas veces la cara, los brazos y me arrastraron por el piso. Es todo.-

    6- RIELA AL FOLIO NUMERO TRECE (13) INFORME MEDICO, de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrito por doctor J.T. medico de guardia adscrito al Hospital Tipo I “Dr. J.G.H.” realizado a la ciudadana Y.Y.d.V.P.G. por presentar hematomas, dolor en la región ocular y brazos. Es todo.-

    7- RIELA AL FOLIO NUMERO DIECISÉIS (16) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 03 de Octubre de 2016 suscrita por la Abogada J.D. en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana Y.Y.d.V.P.G., se orden a formalmente el inicio de la investigación.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en su ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769 y E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima ciudadana Y.Y.D.V.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.295, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter a los imputados de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción de los presuntos imputados al ius puniendi del Estado.

    En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.470.769, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante las oficina de alguacilazgo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y para el Imputado E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.506.978, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo, sede Tumeremo, Estado Bolívar, así mismo estar atento al llamado de este Tribunal y del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 90 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

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