Decisión nº PJ0042016000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Tumeremo), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLolimar Del Carmen Acosta
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA DEFINITIVA

Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: Abogada Lolimar Acosta Pérez.

Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolívar: Abogado J.D..

Acusado: E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº v-24.029.115; nacido en fecha 16-11-1994, de 21 años de edad, en Tumeremo – estado Bolívar, hijo de: B.R. y de R.O.. Residenciado en: Sector La frontera calle Principal Casa S/N

Defensor Privado: Edinzon Lozano

Víctima: M.Y.M.G.

Secretaria de Sala: Abogada Betsys Muñoz.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Después de constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 5º del Ministerio Público, abogado J.D., y del acusado de autos ciudadanos: E.J.R.O., así como de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto, no constando que hayan sido debidamente citados.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS:

El Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

  1. - Se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”,

    . Así se decide.

  2. - De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, estable el procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse, ya que en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a esta juzgadora que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado E.J.R.O., de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO:

    El día martes, Diez (10) de Octubre de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP21-P-2015-000020 seguida al acusado E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.042.115, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, conformado por la ciudadana Jueza, abogada, Lolimar Acosta Pérez, por la Secretaria de Sala, abogada Betsys Muñoz y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 5º del Ministerio Público, abogada J.D., de la Defensa abogado Edinzon Lozano y del acusado ciudadano E.J.R.O..

    Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto.

    Seguidamente, antes de que la ciudadana Jueza, declarara abierto el debate, el Defensor abogado Edinzon Lozano, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo ciudadana Juez, en fecha 06 de Noviembre del año 2015, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado B.E.T.T., la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado ciudadano; E.J.R.O. en donde el Tribunal admitió el escrito acusatorio en contra del encausado de autos, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B., así mismo la defensa considera que para la fecha el presente escrito acusatorio fue admitido en la audiencia preliminar, elementos estos que fueron también considerados para atribuirle la responsabilidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal a mi defendido, solicitando ciudadana Juez se desestime o cambie la calificación en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal ,ya que no se llego a demostrar que mi defendido está incurso en estos delitos, y una vez se le de la palabra al fiscal del Ministerio Público y este de su opinión al respecto, luego se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. “Es todo. Se le dio el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico en relación a lo solicitado por la defensa en que subsane o modifique el escrito acusatorio:” Esta representación fiscal solicito en un principio el enjuiciamiento del imputado E.J.R.O., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ahora bien, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal modifica y corrige el escrito acusatorio solicitando en este acto el enjuiciamiento del prenombrado acusado E.J.R.O. por los delitos de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Es todo. Esta defensa visto el cambio de calificación realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, esta defensa técnica del ciudadano E.J.R.O.., me manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate. Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Publico:” Así mismo esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento” De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado E.J.R.O., el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Actos Lascivos ,previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B.; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expuso:”ADMITO LOS HECHOS.” El Defensor Abogado Edinzon Lozano, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”

    III

    PARTE MOTIVA

    Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado

    Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.

    Los hechos admitidos por el acusado E.J.R.O., son constitutivo del tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B.;

    Ahora bien, siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado E.J.R.O. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.115, es el autor de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B..

    De la penalidad.

    Para la aplicación de la pena en contra del acusado E.J.R.O. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.029.115, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B., la cual establece una pena de uno (01) año a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (03) años de prisión y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a seis (06) meses de arresto, aquí haremos mención al artículo 87 del Código Penal en cuanto tenemos penas, de presidio y arrest, convirtiendo las penas de arresto en prision. Por lo que la pena a imponer al acusado E.J.R.O. por la comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B., será de dos (02) años tres (03) meses y quince (15) días de prision. Asimismo y en aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la ley Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., se procede a rebajar la pena que autoriza la ley a esta juzgadora para lo cual tiene un límite hasta de un tercio 1/3 de la pena a imponer, en consecuencia se rebaja un tercio, quedando la misma en dos (02) años, tres (03) meses de prisión y quince (15) días de prisión. Se oficia al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, a los fines de que ordene el cese de toda medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo se condena al ciudadano E.J.R.O., a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.

    Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano E.J.R.O., contempladas en el artículo 257 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicar para el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.M. y V.B., al ciudadano E.J.R.O. es de dos (02) años, tres (03) meses de prisión y quince (15) días de prisión, es decir no excede de cinco (05) años, aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto que esto es una sentencia definitiva, no es una sentencia definitivamente firme porque contra ella procede los recursos legalmente previstos .

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