Decisión nº PJ0042016000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Tumeremo), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLolimar Del Carmen Acosta
ProcedimientoVarios Motivos

AUTO FUNDADO ACORDANDO

REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.T. a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha: 07-06-2016, oportunidad donde este Tribunal le revisa la medida concerniente en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado OLVALDO DOS S.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293 nacido en fecha 20-05-1986 en Ciudad Bolívar -, residenciado en las claritas KM 88 sector el Portón en Uma zona minera del municipio sifontes, Estado Bolívar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos en perjuicio de la ciudadana J.C., a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En el día de hoy martes dieciocho (18) de Octubre del año 2016, siendo la una 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, conformado por la JUEZA, ABG. LOLIMAR ACOSTA PEREZ, la SECRETARIA DE SALA, ABG. BETSYS MUÑOZ, y el alguacil respectivo, en virtud de que se encuentra fijada la Celebración del Juicio Oral y Publico, en el presente asunto signada con el Nº FK21-S-2014-000002, seguida al acusado: O.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.837.293, de conformidad con lo establecido 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, habiendo comparecido: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. J.D. debidamente notificada, dejando de comparecer: la defensa privada abogado E.M., estando debidamente notificado, el acusado de autos el ciudadano O.D.S.G., quien fue llamado vía telefónica al Nº 0416-9998263 y contesto la ciudadana C.P., quien manifestó no conocer al ciudadano a citar, la victima de los hechos la ciudadana: Johanny de los Á.C.M., debidamente notificada, así como de los demás de pruebas convocados para el presente acto debidamente notificados. Asimismo la Secretaria de sala deja constancia de haberse anunciado el acto en la hora pautada siendo esta a las 09:00 horas de la mañana, concediéndosele un lapso de espera oportuno a las partes de conformidad con lo establecido en Circular Nº 28 Emanada del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que las mismas comparecieran a la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, dicho lapso de espera fue hasta las 09:45 horas de la mañana sin que las partes precedentemente señaladas comparecieran hasta la Sede del Tribunal. De seguidas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: vista la incomparecencia del ciudadano O.D.S.G. a las audiencias fijadas, por el Tribunal, así como de la revisión de las actas se evidencia que el mismo no ha comparecido a las audiencias precedentes fijadas desde el 06-09-2016, sin justificación alguna, y a su vez se pudo verificar por la oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Violencia Contra la Mujer, lugar donde le fueron impuestas las presentaciones y el mismo no se presenta desde el 18-08-2016, es por lo que se acuerda de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal librar ORDEN DE CAPTURA quedando sin efecto la fecha fijada por la agenda única. SEGUNDO: se acuerda libar el oficio correspondiente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo y la División de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de que materialice la captura del ciudadano ut supra y boleta de encarcelación al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar. La presente ORDEN DE CAPTURA será motivada por autos separados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente cúmplase. Es todo, terminó,……

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3º: Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

De lo anteriormente señalado se desprende que al imputado: OLVALDO DOS S.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293, se le atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos en perjuicio de la ciudadana J.C.,, asimismo se observa que en fecha: 07 de Junio del 2016, este Tribunal acordó previa revisión de las actas revisar la medida de arresto domiciliario contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, sustituyéndole por una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 ordinales 3º y 9º, que consisten presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Tumeremo y de estar atento al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Publico, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en la audiencia de fecha 18-10-2016, fecha en la cual estaba prevista la apertura del Juicio Oral y Privado, se constato , según oficio Nº 012-2016 de fecha 18-10-2015, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, sede Tumeremo, que la ultima presentación del ciudadano OLVALDO DOS S.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.293, fue realizada en fecha 17-08-2016, no justificando o haya presentado alguna excusa informándole al Tribunal el motivo de su incomparecencia a los actos y al cumplimiento de la Medida de presentación impuesta, de lo que se evidencia que el mismo no ha estado pendiente del proceso, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.T. según las disposiciones del artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

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