Decisión nº PJ0022014000321 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Del Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004675

ASUNTO : IP11-P-2015-004675

AUTO DECRETANDO L.S.R.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MAYSBEL M.G.

FISCAL 15 DEL M. P: ABG. A.R.

IMPUTADOS: D.J.Z.A. y DUNAMEL ZAVALA

DEFENSA PÚBLICA ABG. J.G.

SECRETARIA: ABG. R.C.

II

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de Julio de 2015 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia oral.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral fue realizada por la Jueza Abg. MAISBEL MARTINEZ, quien presidía este Tribunal para la época, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 26 de Julio de 2015, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Sábado 05 de Septiembre de 2015, siendo las 11:43 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez ABG. MAYSVEL MARTINEZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. R.C.P.. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano D.J.Z.A., DUNAMEL J.Z. Efectuados por Funcionarios de ZONA 02 Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. A.R. en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los imputados D.J.Z.A., DUNAMEL J.Z.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: D.J.Z.A. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.755 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 03.11.95, Domiciliario: Sector Menca de leoni, Calle Monagas, Casa numero 42 cerca de la calle de la inspectoria de transita casa de color azul teléfono 0269-2451464, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: DUNAMEL J.Z. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.264 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero ocupación obrero Natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 15/121990Domiciliario: sector menca de leoni calle Monagas casa numero 42 cerca de la inspectoria de transito casa de color AZUL si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no, haciendo acto de presencia, el defensor publico tercero ABG. J.G., tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. A.R. pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los ciudadanos D.J.Z.A., DUNAMEL J.Z. en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito medida cautelar, solicito que el presente asunto sea llevado por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., solicito la l.p. según a lo previsto del articulo 44 de la constitución solicito Copias de como bien las actas que acompañan la presente causa no son elementos suficientes para imputar e individualizar delito a mis defendidos, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, se declara nula el acta policial presentada como procedimiento de conformidad con el articulo 153 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En consecuencia este tribunal dicta la l.s.r., las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se sin lugar declara con lugar la precalificación imputada en contra del los ciudadanos D.J.Z.A., DUNAMEL J.Z. en este acto procedo a imputar la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA LA L.S.R. por cuantos los elementos que acompañan no son suficientes para solicitar por parte de esta fiscalia medida alguna, TERCERO: ofíciese al organismo aprehensor . Líbrese boleta de libertad. SE ACUERDAN LAS COPIAS Siendo las 12:01 de tarde. Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, La cual si es publica en tiempo hábil legal no se notificara a las partes. Estampándose al imputado huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas la fiscalia imputar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien al analizar el articulo ut supra, en relación al segundo requisito referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no se evidencia en el presente asunto penal entrevista brindada por algún testigo del procedimiento, , solo un acta policial que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos D.J.Z.A. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.755 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 03.11.95, Domiciliario: Sector Menca de leoni, Calle Monagas, Casa numero 42 cerca de la calle de la inspectoria de transita casa de color azul teléfono 0269-2451464 y DUNAMEL J.Z. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.264 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero ocupación obrero Natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 15/121990Domiciliario: sector menca de leoni calle Monagas casa numero 42 cerca de la inspectoria de transito casa de color AZUL, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana la L.P., por no encontrarse satisfecho el segundo requisito referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el segundo requisito referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible a los ciudadanos D.J.Z.A. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.755 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 03.11.95, Domiciliario: Sector Menca de leoni, Calle Monagas, Casa numero 42 cerca de la calle de la inspectoria de transita casa de color azul teléfono 0269-2451464 y DUNAMEL J.Z. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.264 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero ocupación obrero Natural del Estado falcón, fecha de Nacimiento 15/121990Domiciliario: sector menca de leoni calle Monagas casa numero 42 cerca de la inspectoria de transito casa de color AZUL, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, se DECRETA LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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