Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Abogada, R.M.S.S., juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Motivo: inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta alzada en, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana R.M.S.S., juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en la causa signada por bajo el N° 31209, donde el ciudadano F.A.C., demanda a I.C.C., por Impugnación de rectificación de partida de nacimiento, consta:

.- De los folios 1 al 6, corre libelo de demanda incoado por los ciudadanos C.J.P.R. y M.A.C.P..

.- De los folios 7 Al 13, decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, que declara el derecho que les asiste a los abogados C.J.P.R. y M.A.C.P., a cobrarle honorarios profesionales a Expresos Flamingo C.A., por servicios prestados.

.- De los folios (1 al 6), corre decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, emitida por el juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.M. deC., contra decisión de fecha 03 de mayo de 2007, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda por impugnación de rectificación de partida de nacimiento.

.- Al folio (7), corre auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el juzgado mecionado, en el cual da por recibido, procedente del juzgado superior primero civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° 0530-380, de fecha 07 de diciembre de 2010.

.- Al folio (8), corre acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2010, cuyo conocimiento corresponde a este despacho, mediante el cual la juez inhibida abogada R.M.S.S. expone “ Por cuanto en el presente expediente me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla en el artículo 82° numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que adelanté opinión en la presente causa, ya que dicté sentencia al fondo en la que declaré con lugar la demanda de impugnación de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano I. cárdenasC., interpuesta por el ciudadano F.A.C., y en fecha 17 de septiembre de 2010, el juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente dictó sentencia en la que repuso la causa al estado en el tribunal practicara la notificación al Fiscal del ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el ciudadano F.A.C., en fecha 26 d abril de 2005, así como declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de abril de 2005, por lo que considero prudente en mi labor como juez y a los fines de de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME en la presente causa.”

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la abogada R.M.S., en su condición de jueza titular del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, por encontrarse a su criterio, incurso en la causal del numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

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El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

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Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que el funcionario que se inhibe, abogada R.M.S., es jueza del tribunal primero de primer instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa, por cuanto ya emitió opinión sobre el fondo del asunto, tal como se desprende de la decisión emanada por este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, que repone la causa al estado en el que el tribunal a quo practique la notificación al fiscal del ministerio público, ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el ciudadano F.A.C., de fecha 26 de abril de 2005. Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra es forzoso a este tribunal superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada R.M.S., en su condición de juez titular del tribunal primera de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 15 de diciembre de 2010, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se resuelve.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar, la inhibición propuesta por la abogada R.M.S.S., jueza del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 15 de diciembre de 2010, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial. Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.-6680

Iamp

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