Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE MAYO DE 2.011.

200° y 152°

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA SANCION

Se impuso en fecha 28 de junio de 2010, la sanción de Privación de Libertad al adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO

, por el lapso de Un año, nueve meses y diez días, y de manera consecutiva la sanción de L.A. por el lapso de un año, la cual fue revisada por este Tribunal en la cual se mantuvo la sanción de Privación de libertad del adolescentes, así mismo se fijo para el día de hoy 12-05-2011, a las 10:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 12 de mayo de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de Semi Libertad, de conformidad con el articulo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha. En audiencia de fecha 12 de mayo de 2.011, el Tribunal acordó decidir parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Publica, y se sustituye la Sanción Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la de SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley especial, impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción de privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 28/06/2010, es decir diez meses y cinco días, para ser cumplida por el Programa de Semi Libertad, a cargo de la CASA DE FORMACION INTEGRAL F.P.D.B., funcionando provisionalmente dada la emergencia decretada por el INAM Cojedes, en el Destacamento Policial Nº 8 en el Municipio R.G. del estado Cojedes, la cual culminaría el 07/04/2012, y de manera sucesiva deberá cumplir un año de L.A.. Ahora bien, fecha 28/06/2010 el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO

, fue impuesto de la Sanción Privativa de libertad, por el lapso de UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido DIEZ MESES Y DIECISIES DIAS días de la sanción impuesta, observando que el adolescente, ha manifestado su arrepentimiento y ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, indica lo siguiente: “…se evidencia del folio 70 al 76 de la pieza 4 de la presenta causa, informe evolutivo en el cual, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que se trata de un adolescente con estabilidad personal y familiar con grandes deseos de superación, en el área académica y laboral, por lo que el equipo técnico sugiere que continué su formación académica y logre establecer su proyecto de vida…” , así mismo tomando en consideración el entorno social del adolescente esta juzgadora considera que el adolescente requiere obligatoriamente ser incluido en un programa educativo que le sirva a posterior como herramienta de trabajo, para ayudar con el sustento de su familia y que solo con orientación es posible su inclusión toda vez que se le puede hacer su seguimiento personalizado, y así lograr su inclusión definitiva y el fin educativo del proceso… siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción diez meses y cinco dias, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 28/06/2010, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 8 del Municipio R.G. del estado Cojedes y ha sido suspendido el plan individual del adolescente, sin embargo ya la misma lleva más del 50 % del cumplimiento de la sanción, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien no ha podido incorporarse a la escolaridad regular. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley. Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, cumplió con los fines establecidos pero para la presente fecha resulta contraria al desarrollo del proceso educativo del adolescente y atendiendo al interés superior del joven considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Semi Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de diez meses y cinco días, aproximadamente, culminando probablemente el 07/04/2012 días de conformidad con el articulo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva deberá cumplir la sanción de L.A. por el lapso de un año, la cual será impuesta una vez se cumpla la sanción de semilibertad. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO

, identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso que le falta por cumplir la sanción, quedando de la siguiente manera: DIEZ MESES Y CINCO DIAS, la cual culminaría tentativamente el 07/04/2012. Días para ser cumplida en el Programa de Semi Libertad. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Publica del sancionado y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la sanción Privativa de Libertad hasta culminar la misma. Segundo: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Tercero: Se insta al adolescente a mantener un buen comportamiento. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral F.P.d.B., a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Se fija para el día viernes 11 de noviembre de 2011 a las 09:30 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION-A.C.B.

LA SECRETARIA

VIALEXY CASADIEGO

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