Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA SANCION

Se impuso en fecha 20 de abril de 2010, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un año, siete meses y dieciséis días, la cual fue revisada por este Tribunal en la cual se mantuvo la sanción de Privación de libertad del adolescentes, así mismo se fijo para el día de hoy 31-03-2011, a las 11:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 31 de marzo de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se sustituye y modifica la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de L.A., de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha. En audiencia de fecha 31 de Marzo de 2.011, el Tribunal acordó decidir la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad y se sustituye la Sanción Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la de L.A., en este sentido Modifica la Sanción de L.A., impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción más los seis meses de la que le fuera impuesta en fecha 20-04-2010, es decir Un (1) año y dos (2) meses y cinco días para ser cumplida por el Programa de L.A., a cargo del IDENA Cojedes, la cual culminaría el 05-05-2012. Ahora bien, fecha 20-04-2010 el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.

, fue impuesto de la Sanción Privativa de libertad, por el lapso de 1 año 7 meses y 16 días, desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido 11 meses y 11 días de la sanción impuesta, observando que el adolescente ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, trascrito en parte es del tenor siguiente: “… en estos últimos meses ha logrado mejorar su conducta y forma de pensar, logrando alcanzar de forma progresiva y satisfactoria, la cual ha trabajado de forma individualizada en el cual el mismo ha mantenido respeto y colaboración con los diferentes componentes, manejando un lenguaje apropiado, … Se trata de un adolescente que ha venido progresando en cuanto a su conducta,… que prosiga con su formación académica…” . Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 20-04-2010, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 3 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, sin embargo ya la misma lleva casi un año, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien no ha podido incorporarse a la escolaridad regular. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de L.A., para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de Un año y dos (02) meses de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.

, identificado en autos y la SUSTITUYE y MODIFICA por la medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir la sanción, y modifica la misma, quedando de la siguiente manera: Un (1) año de dos (2) meses para ser cumplida en el Programa de L.A., programa que implementa IDENA Cojedes. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Tercero: Ofíciese a la Coordinación del Programa de L.A. de ésta Ciudad, informando sobre la presente decisión. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral F.P.d.B., a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Se fija para el día viernes 30 de Septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase.

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