Decisión nº 9-1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, Lunes doce (12) de Abril de 2010.

199º y 151º

Visto la solicitud realizada por parte del Defensor Privado abogado D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión y posterior sustitución de las medidas cautelares impuestas a su defendido, específicamente la sustitución de la caución económica, consistente en la fianza de dos (02) personas, por la de fianza de una (01) sola persona, ya que se le ha imposibilitado a los familiares la presentación de dos (02) fiadores; este Tribunal para resolver observa:

Riela del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y tres (73) de la presente causa, seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, decisión de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Tercero: Impone a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simples de las actuaciones, requeridas por la defensa. Quinto: Ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Riela del folio ochenta (80) de las actas procesales auto de fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, mediante el cual se deja constancia que se recibió causa constante de setenta y nueve (79) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la cual se inventario bajo el N° JM-978/09, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día Lunes Nueve (09) de Noviembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.

Del mismo modo, se encuentra agregado a las actas procesales oficio N° 932, de fecha 10/12/2009, mediante el cual el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” solicita se ordene el traslado del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, al Cuartel de Prisiones de esta Ciudad, en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad y en virtud de la sobre población existente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”.

Se evidencia decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, autorizó el traslado del joven adulto C C J F, a la policía del Estado Táchira por haber alcanzado la mayoría de edad.

Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 407 del Código Penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.

Igualmente se evidencia, decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Juzgado ordenó: LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA,a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; d a los fines de garantizarle derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, encabezamiento del artículo 334, artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5° numeral 2° y 10 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Segundo: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, informándole que deberá recibir en calidad de procesado al joven en mención, quien quedará a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Tercero: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, para que gire las instrucciones necesarias, a los fines de que el adulto en mención, sea trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de Occidente y recluido en ese centro de reclusión. Cuarto: Notifíquese a las partes.

En auto de fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 407 del Código Penal, y en su defecto impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”,”c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.

En auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, este Tribunal rechaza los ciudadanos A.V.P. y F.J.P., como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha primero (01) de marzo del año 2010, este Tribunal rechaza los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha cuatro (04) de marzo del año 2010, este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la defensa, disminuyéndolas de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias a Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias, manteniendo las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en la causa seguida contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 407 del Código Penal, por considerar que la misma es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; además de asegurar con ello, la comparecencia de los acusados a la celebración del Juicio Oral y reservado. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.

En auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, este Tribunal decidió: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO D.G.P.A., a favor de sus defendidos los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los prenombrados adolescentes, en fecha 04 de Febrero del año 2010, y revisada en fecha 04 de marzo del año 20101; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

Ahora bien, revisada la solicitud realizada por parte del Abogado D.G.P.A., actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal, en el que solicita el Examen, Revisión y Posterior Sustitución de las Medidas Cautelares, impuestas a sus defendidos.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, de nuevo ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de las prenombradas imputadas a los sucesivos actos procesales, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO D.G.P.A., en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, en fecha 04 de Febrero del año 2010, revisada en fecha 04 de marzo del año 2010, y en fecha 22 de marzo del año 2010 ; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO D.G.P.A., a favor de su defendido el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los prenombrados adolescentes, en fecha 04 de Febrero del año 2010, revisada en fecha 04 de marzo del año 2010, y revisada en fecha 22 de marzo del año 2010 ; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R. .

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-978/2009.

MANG.

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